CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002270
ASUNTO: RP11-S-2004-002270


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del Ciudadano CARLOS JOSE UGAS, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana HIPOLITA JANETT MORALES OSUNA, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por Ciudadana HIPOLITA JANETT MORALES OSUNA, de fecha 02 de Marzo del año 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en la cual aprecia que en fecha 02 de Marzo del año 2001, en horas comprendidas de las 3:00 a 4:00 A.M, se introdujo sujeto desconocido en su residencia, ubicada en la Calle 1, casa N° 0555, Viviendas Rural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; llevándose consigo Un Televisor, Un Radio reproductor, Un Pantalón, Un Par de Zapatos para caballero, Un Par de Sandalias, entre otras cosas. Encontrándonos de esta manera presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificados, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; en donde aparece como imputado el Ciudadano CARLOS JOSE UGAS y como víctima la ciudadana HIPOLITA JANETT MORALES OSUNA.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 3 del expediente, denuncia hecha por la Ciudadana HIPOLITA JANETT MORALES OSUNA, de fecha 02 de Marzo del año 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Riela a l folio 07 del expediente Inspección Ocular, Nro.- 175, suscrita por el funcionario Angel Rodríguez Arenas e Ygnacio Luis Indriago, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
Tercero: Cursa al folio 12, Acta de Avalúo Prudencial N° 9700-226-106, suscrito por los funcionarios Antonio José Mundarain e Ygnacio Luis Indriago, expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en la cual se determina el valor aproximado de los bienes objetos del hurto.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que de las actas que integran la presente solicitud no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna en el presente asunto e igualmente a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente sería acordar la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de sobreseer la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa al ciudadano CARLOS JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.443.438 y residenciado en la Calle Las Mercedes, Casa s/n, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; En virtud de que de las Actas Procesales del conforman la presente causa, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna en el presente asunto e igualmente a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que el nombre y Cédula de Identidad del Imputado sea desincorporado del sistema y archivos de la Institución; Así mismo remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. María Acosta