REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000206
ASUNTO: RP11-P-2004-000206


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:


Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relació a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 25 de Agosto del año 2004; en contra del ciudadano José Del Valle Cedeño Rodríguez, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-10-62, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.846, de profesión u oficio chofer, residenciado en Copacabana, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de: Antonio José Cedeño y Lucia del Carmen Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de Violación Calificada, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el final del 394 con los agravantes del 77, ordinales 1°, 8° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Lubraska Vanessa Ugas Gómez; en la cual se ordenó Abrir el Juicio Oral y Público. Este Juzgador pasa a decidir la presente sentencia, en razón a lo decidido en dicha Audiencia Preliminar, en los terminos siguientes: Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar en la causa seguida por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg, María Josefina Urdaneta, en contra del ciudadano José Del Valle Cedeño Rodríguez, ampliamente identificado, por la comisión del delito de Violación Calificada, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el final del 394 con los agravantes del 77, ordinales 1°, 8° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Lubraska Vanessa Ugas Gómez, presentada dicha acusación fiscal, oído los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo pasa a conocer sobre la nulidad de la acusacion solicitada por la defensa en virtud a la no consignación por parte del Ministerio Público, de la declaración rendida por la ciudadana Camen Gómez por ante dicha Fiscalía, ya que ésta viola el debido proceso, en razón a que deja en estado de indefensión a su representado, éste tribunal niega dicha nulidad, en virtud a que se desprende de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-06-04, por ante el Tribunal Primero de Control, la referida ciudadana de una forma libre y espontánea manifestó con presición que todos los hechos ocurrieron tal y como la adolescente Lubraska Ugas, hija de la declarante, lo señaló tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como en la sala de audiencia en el momento de la celebración de dicha audiencia, por lo que éste Tribunal comparte el criterio alegado por el Ministerio público de que esa segunda declaración rendida por dicha ciudadana no la consideraba pertinente y necesaria; es por ello que se niega la Nulidad solicitada por la defensa, habiéndose resuelto éste punto previo, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinto del Minsterio Público, en razón de que la misma cumple con las exigencias contempladas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, ya que de las actas procesales que integran la presente causa, existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al ciudadano José Del valle Cedeño por los hechos ocurridos el día 11-06-04, cuando en horas de la madrugada, el referido imputado, marido de la madre de la víctima en el presente asunto la obligó a sostener relaciones sexuales bajo amenaza golpeándola igualmente con un cable de electricidad, hechos éstos ocurridos en el sector Copacabana de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, desestimándose de ésta manera los alegatos formulados por la defensa. SEGUNDO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser pertinentes y necesarias la de los expertos Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense, la de la Licenciada Vianney Rodríguez, Psicólogo, la de los funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asímismo se admiten las experticias de reconocimeitno medico legal N° 819, suscrita por el Dr, Diogenes Rodríguez e informe de evaluación psicológica por ser igualmente pertinete y necesaria, las testificales de la Vícitima adolescente Lubraska Vanessa Ugas Gómez y las referenciales de los ciudadanos Carmen Gómez, Nelly ramona Meza, Bartolo Cedeño, Héctor Serrano y Yulis cabrera, éstos tres últimos funcionarios policiales, por ser igualmente pertinentes y necesarias y por último se admiten para su lectura la partida de nacimeinto de la adolescente Lubrasaka Vanessa Ugas Gómez, no admitiéndose la solicitud para su lectura por parte del Ministerio Público, del acta de la celebración de la audiencia de presentación la cual corre inserta de los folios 46 al 51, ambos inclusive, del expediente; todas las pruebas fiscales admitidas corren insertas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra del hoy acusado José Del Valle Cedeño Rodríguez, por cuanto aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, que llevaron al Juez Primero de Control dictar dicha medida. CUARTO: Se admiten por ser pertinentes y necesarias, todas las pruebas promovidas por la defesna Pública, tal cual como aparecen establecidas en su escrito de promoción de pruebas, así como su adherencia a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio oral y Público en contra del hoy acusado José Del Valle Cedeño Rodríguez, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-10-62, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.846, de profesión u oficio chofer, residenciado en Copacabana, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de: Antonio José Cedeño y Lucia del Carmen Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de Violación Calificada, Previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el final del 394 con los agravantes del 77, ordinales 1°, 8° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Lubraska Vanessa Ugas Gómez, se emplaza a las partes para que en un palzao comun de 5 días concurran al tribunal de Juicio competente e instruyéndose igualmente a la ciudadana Secretaria para la remisión del presente asunto a la Unidad de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie