REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003782
ASUNTO: RP11-S-2004-003782


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en el día de ayer 23 de Agosto del presente año 2004 en la Audiencia de Presentación del Imputado YOVANNY VALENTIN FARIAS MARTIARENA, vezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.243.585, residenciado en Los Pozotes, Calle Segunda, Sector El Chispero, Municipio Benítez, Estado Sucre y de profesión Agricultor, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar incurso en los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA. Este Juzgador pasa a decidir la presente Sentencia, en razón a lo decidido en dicha Audiencia de Presentación, en los términos siguientes:
Oído al Ministerio Público en el cual ratifica su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado YOVANNY VALENTIN FARIAS MARTIARENA , por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y el artículo 278 todos del Código Penal, lo declarado por la Víctima, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa Pública y revisada las actas que integran la presente causa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Por todo lo antes expuesto, En fecha 22 de agosto del presente año se cometió un hecho punible como lo son los delitos: de Homicidio Simple en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y el artículo 278 todos del Código Penal; cuando el referido imputado si explicación alguna se le fue encima a la víctima ocasionándole varias heridas en su humanidad. Evidenciándose todo ello de la denuncia común que corre inserta al folio 5 de la presente causa en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así mismo al folio 6 riela acta de procedimiento suscrita por el funcionario Valentín del Jesús Fermín Rodríguez, en la cual se determina la circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención del referido imputado, quien al ser preguntado por el referido funcionario sobre los hechos ocurrido manifestó que él había agredido con una navaja al ciudadano Luis Beltrán Medina, haciéndole entrega de dicha navaja al funcionario y no haciendo ninguna oposición a la detención a la cual fue objeto el mismo , es decir, no oponiendo ninguna resistencia. .Al folio 8, corre inserta acta de entrevista de la ciudadana Natalia Jiménez en la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurrido. Al folio 15, corre inserto memorando N° 9700-226-668 en la cual se aprecia, que el referido imputado goza de buena conducta pre delictual. Al folio 16, cursa reconocimiento legal practicado al arma blanca utilizada por el imputado en la comisión del hecho que se le imputa en esta sala de audiencia. Así mismo riela en los folios 18 al 23, ambos inclusive carta de la junta de vecinos de Los Pozotes, del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se determina la presunta conducta que tiene el referido imputado con los vecinos de dicha comunidad. Por lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que estamos en presencia de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, delitos éstos que merecen pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra prescrito ya que datan de fecha reciente, existiendo igualmente suficientes elementos de convicción sobre la participación del Imputado en la comisión de los referidos hechos; pero no obstante observa el Tribunal que el imputado no ha evadido en ningún momento a la justicia , sino mas bien fue colaborador al manifestar en forma libre y espontánea de su agresión hacia la víctima y no ejerciendo ningún tipo de resistencia a su detención, ello aunado a su buena conducta predelictual de la cual goza el referido imputado, lo hace considerar este Tribunal la no existencia del peligro de fuga y de obstaculización en el presente asunto. Encontrándose lleno únicamente los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Tribunal que lo ajustado a proceder en el presente asunto seria decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por lo anterior, que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANNY VALENTIN FARIAS MARTIARENA (ampliamente identificado en autos) por estar incurso en los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Beltran Medina.- de las contenida de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Deberá presentarse periódicamente por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días por el lapso de 06 meses . Asimismo deberá presentar dos fiadores , los cuales deberán presentar fianza por ante este Tribunal de 30 unidades Tributarias cada uno, presentando carta de trabajo o en su defecto en caso de ser comerciantes presentar los registros mercantiles de la firma que representan y por último, deberán presentar carta de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde habitan o en su defecto de la Junta de Vecinos de la Comunidad donde habitan; dichas condiciones comenzaran a regir una vez que el imputado cumpla con la condición de los fiadores y se materialice su libertad, quedando de esta forma aún detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia de policía de esta Ciudad de Carúpano, hasta que cumpla con dichos requisitos exigidos por este tribunal. Asimismo se decreta que la aprehensión del imputado fue hecha en flagrancia pero en virtud a que faltan investigaciones por hacer, este Tribunal ordena que el Procedimiento sea llevado por Vía Ordinaria, declarándose de esta forma improcedente la Medida de Privación de Libertad hecha por la Fiscalía y acordándose la solicitud hecha por la Defensa. Así mismo se acuerda el informe Médico Forense a practicarse al imputado.- Se acuerdan copias simples de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines que mantenga en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Jennys Mata