REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003557
ASUNTO: RP11-S-2004-003557


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Se dicta la Preasente Sentencia Interlocutoria, en relación a l decisión tomada en la Audiencia de Presentación del imputado OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, ampliamente identificado en autos, celebrada el día Sabado 30 de Julio del año 2004; en la cual se declaró Improcedente la solicitud de Midida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público; Decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Rosa Rivero. Este Juzgador pasa a decidir la presente Sentencia Interlocutoria, en razón a lo decidido en dicha Audiencia de Presentación, en los términos siguientes:
Oído lo alegado por el Ministerio Público, en el cual ratifica su solicitud de Privación de Liberta en contra de OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, oído lo declarado por el imputado y lo, alegado por la defensa y revisada la s actas que integran el presente asunto; este tribunal Segundo de Control, pasa hacer Las siguientes observaciones: Ciertamente en fecha 30 del presente mes y año ocurrió un hecho punible por la Avenida Independencia frente al centro comercial rex, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando el imputado le Arrebató a la ciudadana Carmen Rosa Rivero, una cadena con su respectiva medalla, siendo este aprehendido por una multitud de personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos. Evidenciándose todo ello del acta de procedimiento suscrito por el funcionario Ceferino Rodríguez, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del referido imputado siendo ésta practicada en flagrancia. Al folio riela Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Carmen Rosa Rivero, víctima en la presente causa en la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Al folio 7 riela Inspección Técnica numero 981, suscrita por los funcionarios Jesús Urbina y Luis Beltrán Salazar, en el cual se aprecian las características del sitio del suceso. Al folio riela memorandun 9700-226-600, en la cual se aprecia la conducta pre delictual del imputado. Al folio 9, corre inserto Avaluó Prudencial N° 336, suscrito por lo funcionarios Ignacio Indriago y Luis Salazar, donde se determina un valor aproximado de la cadena objeto del delito. Por lo anteriormente expuesto estamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 primer aparte del código penal, cuya pena para este tipo de delito es de 6 a 30 meses de prisión, y el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, nos establece que cuando la pena no exceda de tres años en su limite máximo solo procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual. Así mismo, observa este Tribunal que en el presente asunto faltan investigaciones por realizar de parte del Ministerio Publico, tales como la toma de declaración del testigo Freddy José Ugas González, instando este Tribunal al Ministerio Publico a continuar con dichas investigaciones a los fines de llegar al esclarecimiento total de los hechos. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Oscar Antonio Acosta Malave, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse ante la unidad de alguacilazgo todos los días por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, asi mismo se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del estado Sucre todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del copp, declarándose improcedente la solicitud de privación judicial solicitada por el Ministerio Publico y la solicitud de libertad plena y nulidadades absolutas de la acta policial planteada por la defensa. Librese Boleta de libertad y con oficio remítase al comandante de policía de esta Ciudad y librese oficio al alguacilazgo., es todo, termino, se leyó y conforme firman:
El Juez Segundo de Control

Abog. Rosauro González Carrión
El Secretario

Abog. José Alejandro Alcalá