REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003554
ASUNTO: RP11-S-2004-003554


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado WUILLIANS JOSE VELASQUEZ ORTEGA, ampliamente identificado en autos, celebrada el día Sábado 30 de Julio del año 2004; en la cual se acordó la solicitud hecha por el Ministerio Público, RATIFICANDO la Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por estar incurso en la comisión de los delitos de: VIOLACION, ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 457 y 415, todos del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana Geraldine Emaline Nargueri Roufflet de Giot. Este Juzgador pasa a decidir la presente Sentencia Interlocutoria, en razón a lo decidido en dicha Audiencia de Presentación, en los términos siguientes:
Oído lo manifestado por el Ministerio Publico en el cual solicita se ratifique la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 del presente mes y año en contra del imputado Willians José Velásquez , por considerarlo autor o participe en la comisión de los delitos de Violación Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los articulo 375, 415 y 460 todos del código penal; Oído lo manifestado por el imputado quien alegó no tener nada que declarar, Oído lo alegado por la Defensa y revisada exhaustivamente las acta que integran la presente causa; este Tribunal Segundo de Control, Pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Efectivamente en fecha 23-08-2003, se cometieron unos hechos punibles que van contra las Personas, la Propiedad y Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, hechos estos ocurridos en la residencia de la ciudadana Geraldine Emaline Nargueri Rouflett, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos casa sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; cuando el imputado junto con otro sujeto se introdujeron en la menciona residencia golpeando a la víctima, sosteniendo relaciones sexuales con la misma y despojándola de unas prendas de oro, un radio reproductor y de dinero en efectivo. Desprendiéndose todo ello de la denuncia común que corre inserta al folio 1 de la causa, en el cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Al flio 3 corre inserta acta suscrita por el funcionario José Romero, de la cual se desprende la participación del imputado Willians Velásquez en la comisión de los hechos punibles, ello en virtud del reclamo que le hizo el ciudadano Daniel Rojas al imputado, del porque habían hecho eso con esa mujer. Al folio 4 riela Inspección Ocular N°1510, suscrita por los funcionarios José Romero, Alexander Martínez y Danny Reyes, en la cual se aprecian las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 5 riela Reconocimiento N° 316, suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes en el cual se determina el estado en que se encuentra la prenda objeto de este reconocimiento. Al folio 10 corre inserto Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor Diógenes Rodríguez, en el cual se determina el tipo de lesión y el tiempo de curación del mismo; apreciándose igualmente en dicho Informe el Examen Ginecológico practicado a la víctima, arrojando como resultado membrana del himen con desgarros múltiples. Al folio 22 corre inserto Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor Diógenes Rodríguez, en el cual se aprecia la existencia de varios tatuajes en el cuerpo del imputado. Al folio 26 riela Memorandun N° 9700-226-1061, en el cual se aprecia la conducta predelictual de este imputado. En razón de todo lo antes expuesto observa este Tribunal que estamos en presencia de los delitos de Violación Lesiones Personales Menos Graves y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 375, 415 y 457, todos del Código Penal; apartándose en este último delito, de la precalificación dada por el Ministerio Publico de Robo Agravado, en razón de que de las actas procesales no se aprecia ningún elemento que califique este delito como tal, es por ello que este tribunal precalifica este último delito en Robo Genérico. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ratifica la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 16-07-04, por la comisión de los delitos arriba mencionados por considerar que están llenos todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2°, es decir, estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad , no están prescritos ya que datan de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe en los hechos punibles ya mencionados; existiendo igualmente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual del imputado; así mismo, existe el peligro de obstaculización ya que puede influir para que la víctima o testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Líbrese los correspondientes oficios junto con Boleta de Privación; Remítase internado Judicial de esta ciudad igualmente se acuerda copia simple de la presente acta a las partes. ciudad, es todo, termino, se leyó y conforme firman:
El Juez Segundo de Control

Abog. Rosauro González Carrión

El Secretario

Abg. José Alejandro Alcalá