REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003623
ASUNTO: RP11-S-2004-003623

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION:

Vista la solicitud presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en el cual solicita se DECRETE ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano CASTILLO CRESPO DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.739.752, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Calle Rivas, Casa N° 03, Barrio Bolívar, San Martín, Carúpano, Estado Sucre. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de tomar una decisión, previamente hace las siguientes observaciones: Ciertamente en fecha 20 de Julio del año 2002, en horas de la noche, en la residencia del ciudadano ANDRES LUCIANO MARCANO, ubicada en el Sector Chipi-Chipi, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; se cometió un hecho punible; en perjuicio del mencionado Ciudadano; cuando el imputado CASTILLO CRESPO DANIEL ANTONIO, abusando de la confianza que le brindaba la víctima, apoderándose de una Escopeta, marca: Winchester, Calibre 16, Serial N° 131731, la cual se encontraba en una de las habitaciones de la residencia de la mencionada víctima, quien posteriormente le hace los reclamos pertinentes al imputado, habiendo este reconocido que si había sido el quien se apoderó de la escopeta en cuestión y la misma se la había empeñado a un ciudadano de nombre Domingo. Por lo antes expuesto se evidencia que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que va Contra la Propiedad; como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal. Todo ello se desprende:
Primero: De la Denuncia Común, que riela a los folios 03 y 04 de la solicitud, de fecha 21 de Julio del año 2002 suscrita por el Ciudadano ANDRES LUCIANO MARCANO; en el cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio 05 de la solicitud, Padrón de Escopeta Nro.- 015, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19 de Febrero del año 1988; determinándose de la misma la propiedad de la referida arma de fuego, así como sus características y sus respectivos seriales.
Tercero: Riela al folio 09 de la solicitud, Inspección Ocular N° 1284, suscrita por los Funcionarios Antonio Mundarain y Francys Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Carúpano, Estado Sucre, en el cual se aprecia las características del sitio en que ocurrieron los hechos.
Cuarto: Riela al folio 10 de la solicitud, Memorando N° 9700-226-725, en el cual se determina la conducta predelictual del referido imputado.
Quinto: Corre inserto al folio 11 Acta de Evalúo Prudencial, Nro.- 9700-226-586, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain e Ygnacio Indriago, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Carúpano, Estado Sucre; en el cual se determina un avalúo aproximado de la Escopeta que fue objeto del hurto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa que están lleno todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CASTILLO CRESPO DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.739.752, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Calle Rivas, Casa N° 03, Barrio Bolívar, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la conducta predelictual del mismo, conducta esta que se puede observa del folio 10 de la solicitud y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, e igualmente existe una presunción de obstaculización por parte del mencionado ciudadano CASTILLO CRESPO DANIEL ANTONIO, ya que este puede influir para que la víctima informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano CASTILLO CRESPO DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.739.752, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Calle Rivas, Casa N° 03, Barrio Bolívar, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; por estar incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal. Librase Orden de Aprehensión, junto con oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Una vez Aprehendido dicho ciudadano sea puesto a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Carmen Marisandra Milano