CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002013
ASUNTO: RP11-S-2004-002013


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del Ciudadano WILLIANS JOSE FARIAS TENIAS, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YEXI JOSE MECHAN GUERRA, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el Ciudadano YEXI JOSE MECHAN GUERRA, de fecha 03 de Marzo del año 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Güiria, Estado Sucre; en la cual aprecia de que los hechos ocurridos se cometió abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, determinándose esto en virtud de la amistad que tenían la víctima y el imputado de la causa; materializándose este abuso de confianza en el momento en que la víctima le presta una bicicleta al imputado y éste no se la regresa, desapareciendo la misma. Encontrándonos de esta manera presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificados, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; en donde aparece como imputado el Ciudadano WILLIANS JOSE FARIAS TENIAS y como víctima el ciudadano YEXI JOSE MECHAN GUERRA.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 1 del expediente, denuncia hecha por el Ciudadano YEXI JOSE MECHAN GUERRA, de fecha 03 de Marzo del año 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Güiria, Estado Sucre; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Riela a los folios 3 y 4 del expediente Acta Policial , suscrita por el funcionario Jesús Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Güiria, Estado Sucre; en la cual se aprecia la recuperación del bien objeto del hurto; así como, la identificación del imputado, la cual corresponde de la siguiente manera: WILLIANS JOSE FARIAS TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.933.910 y residenciado en Barrio Ajuro, Calle Principal Frente al Hotel El Digno, Güiria, Estado Sucre.
Tercero: Cursa al folio 09, Acta de Avalúo Real N° 019, suscrito por los funcionarios Montes Carlos y Luis Astudillo, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Güiria, Estado Sucre; en la cual se determina el valor real del bien objeto del hurto.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente sería acordar la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de sobreseer la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa al ciudadano WILLIANS JOSE FARIAS TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.933.910 y residenciado en Barrio Ajuro, Calle Principal Frente al Hotel El Digno, Güiria, Estado Sucre; por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; por la falta de certeza y por no existir razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que el nombre y Cédula de Identidad del Imputado sea desincorporado del sistema y archivos de la Institución; Así mismo remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Carmen Milano