CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002789
ASUNTO: RP11-S-2003-002789


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRA FRANCISCA RAMOS DE CARMONA; fundamentando su solicitud en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia, hecha por la ciudadana DAIRA FRANCISCA RAMOS DE CARMONA, en fecha 10 de Octubre del año 1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima la ciudadana DAIRA FRANCISCA RAMOS DE CARMONA. Cuando en fecha arriba indicada personas desconocidas se introdujeron en su residencia, ubicada en la Calle Junín, casa N° 16, Quinta Carelis, Carúpano, Estado Sucre; violentando una reja de una de las ventanas del lado derecho de la casa, llevándose consigo los siguientes bienes u objetos: Una Bicicleta, Dos Cámaras Fotográficas, Diez Mil Bolívares en efectivo, Cinco Botellas de Whisky los Monjes, Seis Cadenas gruesas de Fantasía Fina, un reloj para dama, Tres Anillos de Oro, Cuatro Zarcillos de oro; Una Bicicleta, Marca Konda Bike; Dos Pares de Zapatos para dama; Una Patineta; Un Balón de Fut Boll y otros objetos.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana DAIRA FRANCISCA RAMOS DE CARMONA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Riela al folio 8 del expediente, declaración del ciudadano JAVIER JOSE CARMONA GUZMAN, de cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así como también, se aprecia de dicha declaración vía utilizada por el o los sujetos para introducirse a la referida residencia. E igualmente se aprecia de dicha declaración una enumeración de los bienes que fueron objetos del hurto.
Tercero: Cursa al folio 11 de la solicitud, Inspección Ocular Nro.- 978, suscrito por los funcionarios Ramón Alfonso Morales e Ygnacio Luis Indriago; en el cual se determina las características del sitio en que ocurrieron los hechos.
Cuarto: Corre inserto al folio 17 del expediente, Acta de Avaluó Prudencial Nro.-559, suscrita por los funcionarios Pedro Malave González e Ignacio Indriago, expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre, de la cual se desprende un valor aproximado de los bienes objetos del hurto.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción penal, la cual es de Cinco (5) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta el mes de Noviembre del 2003, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° , 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Carmen Milano