CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002767
ASUNTO: RP11-S-2003-002767
SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA GUZMAN; fundamentando su solicitud en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA GUZMAN, en fecha 18 de Noviembre del año 1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Güiria, Estado Sucre; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA GUZMAN. Cuando en fecha arriba indicada, sujetos desconocidos se introdujeron en la residencia en la cual vive la referida víctima, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, llevándose consigo un revolver de las siguientes Características: Cañón Corto, Calibre 38, Cañón Desrocable, Cacha Plástica de Color Marrón, Tipo Madera, Marca TITAN-TGER, quien lo había dejado en baño sobre un lavamanos, minutos antes de su desaparición.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, denuncia hecha por el ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA GUZMAN, en fecha 18 de Noviembre del año 1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Güiria, Estado Sucre; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Riela al folio 8 del expediente, Inspección Ocular Nro.- 208, suscrito por los funcionarios José Félix Ortega y Jesús Ramón González, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Güiria, Estado Sucre; del cual se desprende las características del sitio de los sucesos.
Tercero: Corre inserto al folio 11, Inspección Ocular Nro.- 209, practicada en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Güiria, del Estado Sucre; apreciándose de la misma las características del sitio a inspeccionar. Así como, la aparición del revolver que fue objeto del hurto.
Cuarto: Corre inserto al folio 18, Acta de Avaluó Real N° 009, suscrita por los funcionarios Héctor Luis López Alcalá y Jesús Ramón González, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Güiria, Estado Sucre; en la cual se determina un valor real del bien objeto del hurto.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción penal, la cual es de Cinco (5) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta el mes de Noviembre del 2003, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa a favor PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Carmen Milano
|