CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003522
ASUNTO: RP11-S-2004-003522


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de los Ciudadanos GENARO EUSTAQUIO REYES, CARLOS OLIOBEL REYES MARCANO y JOSE RAMON MARCANO, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ CARABALLO; fundamentando su solicitud en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ CARABALLO, en fecha 10 de Febrero del año 2001, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°. 03; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en donde aparece como imputados los Ciudadanos GENARO EUSTAQUIO REYES, CARLOS OLIOBEL REYES MARCANO y JOSE RAMON MARCANO y como víctima el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ CARABALLO. Cuando en fecha 10 de Febrero del año 2001, los imputados golpearon a la víctima quien se encontraba en la zapatería Alex, ubicada en la Calle Güiria, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; quien se encontraba en ese local comercial en virtud de que el mismo fue llamado por la ciudadana YANALIS, manifestándole ésta que su hermana YEXIMAR MARTINEZ (hermana de la víctima), tenía un problema en la referida zapatería; al llegar a la misma fue golpeando en distinta partes del cuerpo por los referidos imputados.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 7 del expediente, denuncia hecha por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ CARABALLO, en fecha 10 de Febrero del año 2001, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°. 03; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Corre inserto a los folios 8 y 9, Actas de Entrevistas de los ciudadanos YEXIMAR CAROLINA MARTINEZ y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ CARABALLO, respectivamente, en las cuales se determinan las circunstancias de tiempo, mudo y lugar de los hechos ocurridos.
Tercero: Cursa al folio 10 de la causa, Inspección Ocular N° 075-B/01, suscrito por los funcionarios policiales Bartola Cedeño y Wuillian Tejada, adscritos a la Región policial N° 03, de esta Ciudad de Carúpano, en la cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
Cuarto: Riela del folio 12 al 20, ambos inclusive, Acta de Presentación celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 12 de Febrero del año 2001, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, bajo régimen de presentaciones por un lapso de 6 meses.
Quinto: Riela al folio 44 de la solicitud, Informe Médico Forense N° 464, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, Médico Forense; en el cual se determina el tipo de lesiones y tiempo de curación de la misma.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de los imputados Ciudadanos GENARO EUSTAQUIO REYES, CARLOS OLIOBEL REYES MARCANO y JOSE RAMON MARCANO, ampliamente identificado en autos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción penal, la cual es de Tres (3) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta el mes de Julio del 2004, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Tres (3) año, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa los imputados GENARO EUSTAQUIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 2.673.990 y residenciado en el Centro Comercial Carúpano, Planta Alta, s/n, entre Calle Juncal e Independencia con Calle Güiria, Carúpano, Estado sucre; CARLOS OLIOBEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 7.953.521 y residenciado en la Vereda 9, Sector La Rinconada, casa s/n, Charallave, Carúpano y JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.047.953 y residenciado en el Sector Copa Cabana, Vía Principal, casa s/n, Cerca del Centro Italo Venezolano, Carúpano, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los fines de que los nombres y Números de Cédulas de los Imputados sean desincorporados del sistema y archivos de la Institución. Y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Carmen Milano