T. Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002973
ASUNTO: RP11-S-2004-002973


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentado por el Abg. ANGEL ABELARDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo I, que trata sobre los diversos delitos de Hurto, del Código Penal; en perjuicio de la Empresa “ SUMINISTROS NAVALES PARIA C.A”, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, de fecha 12 de Junio del año 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Güiria, Estado Sucre; en la cual manifiesta que el es chofer al servicio de la referida empresa y que el en esta misma fecha iba para Carúpano en una Camioneta de la empresa, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser Autana A/T, Año: 2001, Color: Verde Andino, Tipo: Sport Wagon, Placa: MDD-51M, Serial Carrocería: 8AX11UJ8019019016129, Serial Motor: 1ZF-0448946; que al ser revisada por el se dio cuenta que le faltaba un caucho con su Rin. Por lo antes expuesto se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima de la Empresa “SUMINISTROS NAVALES PARIA C.A” .



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 5 del expediente, denuncia hecha por el ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, de fecha 12 de Junio del año 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Güiria, Estado Sucre; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como, las características del vehículo que fue objeto del hurto.
Segundo: Riela al folio 9 del expediente, Inspección Ocular N° 244, suscrita por los Funcionarios Luis Astudillo y Héctor López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Güiria, Estado Sucre; en el cual se aprecia las características del vehículo que fue objeto del hurto.
Tercero: Riela al folio 12 Acta de Avaluó Prudencial Nro.- 127, suscrita por el experto Luis Miguel Astudillo Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Güiria, Estado Sucre, en el cual se determina un valor aproximado del bien objeto del hurto.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador que de las Actas que Procesales que integran la presente solicitud no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos, en virtud de que no se a podido dar con la identificación del sujeto o los sujetos que participaron en dicho hecho. E igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto de la presente solicitud no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos, en virtud de que no se a podido dar con la identificación del sujeto o los sujetos que participaron en dicho hecho. E igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Carmen Milano