REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003813
ASUNTO: RP11-S-2004-003813
Concluida la audiencia de presentación de imputado; oido lo solicitado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa, este tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 205 del código orgánico procesal penal señala como requisitos para proceder a la inspección de personas, Primero, que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, y , segundo, que antes de procederse a la inspección corporal se advierta a la persona sobre la sospecha y objetos buscados solicitandosele su exhibición. En el acta de fecha 25-08-04, suscrita por el funcionario Humberto Velasquez Aguilera, funcionario policial adscrito al Comando Policial del Municipio Benitez del instituto autónomo de policia del Estado Sucre, no consta de donde emano la sospecha de los funcionarios policiales, no se expresa que se haya advertido al imputado sobre tal sospecha ni se pidió la exhbición del efecto delictuoso que se sospecha portaba, además se señala que se paso al imputado una vez aprehendido a las instalaciones del comando policial donde se practico la inspección corporal, circunstancia que es totalmente irregular, considerando quien decide que el procedimiento es totalmente violatorio de la norma dispuesta en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, considerandose que lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial cumplido en contravención de la disposición adjetiva penal antes citada, así como las garántias del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Nulidad absoluta del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención del ciudadano Henry del Jesús Mundarain Gómez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.290.334, nacido en fecha: 05-03-74, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en La Variantes del Pilar, casa S/N, hijo de Emilio Amundarain y de Oliva del Jesús Gomes, así como de las actas contentivas del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se decreta la libertad plena del referido ciudadano. Librese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policia de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo.-
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Ygnacio López.