REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003811
ASUNTO: RP11-S-2004-003811


Oído lo manifestado por las partes en ésta sala, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Públicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (05), y diez,(10) años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 30 de Agosto del año 2.003 y que se encuentra acreditado: Con acta de inspección ocular N° 1591, de fecha 08 de Septiembre del año 2.003, suscrita por los funcionarios Rafael Gutierrez y Danny Reyes, adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y criminalísticas sub-delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 11, en el que se deja constancia que al inspeccionarse el inmueble sitio del suceso, se apreció que en la parte posterior se halla una ventana la cual presenta fractura; Y con acta de avalúo prudencial N° 625, de fecha 10 de septiembre del año 2.003, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Danny Reyes adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y criminalísticas sub-delegación Estadal Carúpano, la cual riela al folio 14, en la que se establece el valor prudencial de los bienes objeto del hurto. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Isidro Ramón Jimenez es el autor o partícipe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Taliz del valle Salazar de Espinoza en fecha 08 de Septiembre del año 2.003, inserta al folio 07, en la que dicha ciudadana manifiesta que comparece a denunciar a los ciudadanos Juan Carlos y otro llamado El gago quienes sustrajeron de una casa de su propiedad ubicada en la playa los uveros, una serie de bienes muebles, los cuales enumeró indicando el valor de los mismos, y luego al ser interrogada por el funcionario sustanciador, sobre como obtuvo conocimiento de los hechos esta manifestóque ella hablo con Juan Carlos y este le dijo que ël y el gago se llevaron los corotos y se los dieron a dos sujetos llamados Simón y Orlando; Del acta policial de fecha 08 de Septiembre del año 2.003 suscrita por los funcionarios Rafael Gutierrez y Danny Reyes adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y criminalísticas sub-delegación Estadal Carúpano, la cual riela al folio 09, en la que estos dejan constancia de que realizando diligencias de investigación relacionadas con la presente causa lograron establecer la identificación de los sujetos mencionados como El Gago y Juan Carlos, quedando identificados como Ysidro Ramón Jimenez Cumana y Juan Alberto Divino Pulido Respectivamente, pero como quiera que en la presente causa están señalados como partícipes dos ciudadanos de los cuales falta uno por ponerse a derecho, lo cual significaría un retraso de la investigación si se mantiene a éste ciudadano bajo la Medida de Privación, además atendiendo al valor de los objetos presuntamente sustraídos, los cuales permitirían una forma de autocomposición del proceso, estima quien decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituída por una Medida Menos Gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 356, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Ysidro Ramón Jimenez, venezolano, de oficio obrero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.961.524, nacido en fecha 10-10-69, Residenciado Calle Principal de Los Uveros, al lado de la casa del Señor Chuchú, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del código penal en perjuicio de la ciudadana Taliz del valle Salazar de Espinoza, debiendo presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de éste tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad y remítase a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilzgo. Se acuerdan las copias solicitadas.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie