REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000204
ASUNTO: RP11-P-2004-000204
Visto lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la que el Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos Luis Ramón Rodríguez León y María Eugenia Ordosgoitti, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, acusación ésta que fué admitida totalmente por el Tribunal y visto que los ciudadanos Luis Ramón Rodríguez León y María Eugenia Ordosgoitti admitieron los hechos objeto de la acusación y pidieron la imposición de la pena y la representación de la defensa solicitó que se tomara como atenuente en de la responsabilidad penal, el hecho de que sus patrocinados no presentas registros de antecedentes penales, este tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes terminos:
Determinación de la Pena:
El delito imputado tiene contemplada una sanción corporal de prisión que oscila entre Cuatro y Seis años de prisión, que aplicando la regla del término medio a que se contrae el articulo 37 del Código Penal, nos arroja una pena de 5 años de prisión. Ahora bien, como bien acota la defensa de la causa no se desprende que los ciudadanos Luis Ramón Rodríguez León y María Eugenia Ordosgoitti, registren antecendetes penales previos, circunstancia ésta que a juicio de quien decide debe tenerse en consideración como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que hace necesario que se imponga la pena en el límite mínimo de 4 años. Ahora bien, en virtud de que los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, es menester hacerle la rebaja corrspondiente a que se refiere el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide que debe rebajarse un tercio de la pena que ha debido corresponderle, quedando en definitiva la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, además de imponerse de manera accesoria, según lo establece el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la pena principal y la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una 5° parte de la pena, una vez concluída esta. Ahora bien en cuanto a la revisión de medida solicitada por la Defensa, señala éste tribunal que con la impiosición de la pena el estado ha asegurado su pretención punitiva y el proceso ha asegurado sus fines que es la imposición de una sentencia que en presente caso por la naturaleza del proceso es condenatoria, por otra parte el delito por el cual admitieron los hechos los imputados es uno de los delitos de menos entidad de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el cual en la mayoria de los casos se impone como medida para asegurar los fines del proceso una medida menos gravosa, además por la pena que se acaba de imponer sería perfectamente viable que en fase de ejecución pudieran los imputados obtener la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual estima este tribunal que es factible revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Luis Ramón Rodríguez, y sustituirla por una menos gravosa, siendo en éste caso una presentación semanal por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Pena, hasta que el tribunal de ejecución correspondiente lo considere necesario. Con respecto a la ciudadana María Eugenia Ordosgoitti, se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre la misma.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos Luis Ramón Rodríguez León, Venezolano, de años 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.485, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle San Félix, casa N° 72, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de: Luis Felipe Rodríguez Subero y Carmen Luisa Rodríguez León María Eugenia Ordosgoitti, Venezolana, de años 40 años de edad, nacida en fecha 10-05-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.405, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle Ecuador, casa N° 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hija de: Luis Figueroa y Josefa María Ordosgoitti, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la pena principal y la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una 5° parte de la pena, una vez concluida ésta, en el establecimiento que designe la autoridad competente. Se acuerda revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Luis Ramon Riodruiguez, y sustituirla por una menos gravosa, siendo en éste caso una presentación semanal por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circutio Judicial Pena. Con respecto a la ciudadana María Eugenia Ordosgoitti, se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre la misma. Líbrese Boleta de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial de ésta ciudad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en la Oportunidad correspondiente.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La secretaria.
Abg. Paola Dibisceglie.