REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000002
ASUNTO: RK11-P-2002-000002

Vista en audiencia preliminar celebrada el día de hoy, la presente causa seguida a los ciudadanos Wilmer José González y Rosauro Javier Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado, robo agravado y porte ilicito de arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del código penal en perjuicio de Valentín Bautista Guzmán Campos y el orden público, respectivamente, en la cual el fiscal auxiliar de la fiscalía segunda del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena, formuló acusación contra los referidos imputados por los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del código penal,(En ejecución del delito de robo), y porte ilícito de arma blanca,(cuchillo), no insistiendo en el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del código penal, así mismo ratificó las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dado a que aun cuando la misma tiene mas de dos,(2), años ello es debido no a dilaciones indebidas del proceso, sino al hecho de haber estado pendiente un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fase de juicio en la cual se había condenado a los imputados, recurso este que trajo como consecuencia la reposición de la causa a estado de nueva audiencia preliminar; por su parte el imputado Wilmer José González al rendir su declaración pregonó su inocencia en los hechos imputados, y la defensa, representada por el abogado Luis Arturo Izaguirre, solicitó la desestimación de la acusación alegando que no existían elementos que comprometieran la responsabilidad de sus patrocinados en el delito de homicidio calificado, además señaló que no existía porte ilícito de arma de fuego y que en cuanto al delito de porte ilicito de arma blanca, tal delito no es tipificado en el artículo 278 del código penal, norma citada por el fiscal en su acusación, ya que dicha norma refiere a la ley de armas y explosivos la cual no se refiere a las armas blancas, ratificó las pruebas ofrecidas y solicitó, basado en varias decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que se apertura el proceso a juicio oral y publico, la sustitución o cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, toda vez que llevan mas de dos,(2), años bajo dicha medida de coerción, excediéndose el limite del artículo 244 del código orgánico procesal penal lo cual contraviene la disposición del artículo 44 constitucional en cuanto al respeto a la libertad personal; este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS
En lo que respecta a la acusación formulada por el fiscal y a las objeciones e impugnación hechas por la defensa; se observa, en lo que respecta al delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal, considera quien decide que, de la deposición del representante del ministerio público así como de las actuaciones que componen la presente causa, se desprenden serios elementos que apuntan hacia la perpetración del referido delito, ya que consta que en la residencia del hoy occiso Valentín Guzmán hubo un delito contra la propiedad puesto que de la inspección del sitio del suceso se evidencia que en una de las habitaciones fueron removidas laminas del techo y la desaparición de varios objetos muebles, además tenemos el hallazgo del cuerpo sin signos vitales de dicho ciudadano y con signos de habérsele causado la muerte violenta, característica principal del delito de homicidio, así mismo considera quien decide que existen suficientes elementos que hacen viable el enjuiciamiento de los ciudadanos Wilmer José González Y Rosauro Javier Sucre como presuntos autores del aludido delito considerándose que es menester admitir la acusación fiscal en lo referente a este delito. En lo que se refiere al delito de porte ilícito de arma blanca el cual impugna la defensa alegando que el mismo no puede tipificarse en el artículo 278 del código penal en virtud de que el mismo hace una remisión a la ley de armas y explosivos la cual se refiere a las armas de fuego y armas de guerra, este tribunal encuentra, que de la revisión del articulado de la ley de armas y explosivos, específicamente su artículo 25 señala que no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de las haciendas, granjas, establecimiento agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos, o instrumentos de agricultura, cria o industria necesarios para el cultivo o explotación, señalando sin embargo, que el porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detentación fuera de los casos permitidos por la ley, se castigará con la sanción prevista en el código penal para el delito de porte de armas. Igualmente , en este mismo orden de ideas, el reglamento de la ley de armas y explosivos en sus artículos del 14 al 28, ambos inclusive, trata lo relativo a las armas blancas, siendo consono con lo señalado con el citado artículo 25, en que la detentación o porte de las armas blancas fura de la actividad al cual se hayan destinadas debe ser castigada con arreglo a las disposición del código penal relativa al porte de armas. En tal sentido y en base a las disposiciones antes citada, el argumento de la defensa, en principio no es suficiente para desestimar la acusación fiscal respecto del delito de porte ilícito de arma blanca; Sin embargo, aprecia quien decide, que la representación fiscal desde la fase de inicio de la investigación, hasta la presentación de su acto conclusivo mediante el libelo acusatorio se limitó a hacer una imputación genérica de este delito a ambos imputados, sin individualizar cual de los mismos era quien detentaba el arma de manera ilícita, cuestión esta que se sale de las fronteras de la lógica, ya que una simple acepción de la palabra o vocablo “porte”, alude a la detentación o ejercicio de control fáctico o poder sobre un determinado objeto y tratándose ese objeto de un cuchillo con una longitud de trece,(13), centímetros, resultaría descabellado pensar su detentación de manera coetánea por dos personas, razón esta por la cual, ante semejante imprecisión fiscal, considera este tribunal que resulta procedente desestimar la acusación fiscal por el delito de porte ilícito de arma blanca y así se decide. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por las partes, estima quien decide que deben admitirse totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y público.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
En lo atinente a la solicitud de la defensa respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos en virtud de haberse prolongado esta por mas del limite de dos,(2), años establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, este tribunal estima que la limitante establecida en esta disposición, se hizo para evitar que por retardos injustificados del proceso penal pudieran mantenerse detenidos preventivamente imputados por exagerados periodos de tiempo,(tal como ocurría en vigencia del derogado código de enjuiciamiento criminal), sin que existiera una sentencia condenatoria mediante la cual se estableciera la culpabilidad de los mismos. Ahora bien, partiendo del hecho de que el derecho penal y específicamente la parte adjetiva del mismo, es decir el derecho procesal penal, es eminentemente casuístico, siendo difícil una aplicación aritmética del mismo, por lo que hay que analizar cada caso en particular para determinar la aplicación de determinada disposición, es menester realizar estudiar la presente causa y su desarrollo procesal de la manera siguiente; El presente proceso se inició en fecha 16 de octubre del año 2001, y en fecha 21 del mismo mes y año se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados; posteriormente el proceso siguió su curso por la fase intermedia, pasándose luego a la fase de Juicio Oral y público el cual se llevó a cabo en fecha 08 de Junio del año 2003, dictándose sentencia condenatoria en fecha 23 de Julio del mismo año, circunstancia esta, que pone de manifiesto que el proceso en principio se llevó acabo dentro del margen temporal establecido en la ley adjetiva penal; ahora bien, siguiendo con el recorrido de la presente causa encontramos que contra la setencia condenatoria referida, la defensa activó la via recursiva, ejerciendose el recurso de apelación y luego, contra la decisión confirmatoria de la corte de apelaciones, el recurso de casación lo cual colocó el proceso en una especie de suspenso hasta el día 10 de Junio del presente año, fecha en la cual por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se anuló la audiencia preliminar de fecha 13 de Mayo del año 2002,ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, acto que se verificó el día de hoy, por lo que estima quien decide que la prolongación de la detención preventiva de los imputados se justifica por las incidencias planteadas con ocasión a la activación de la vía recursiva, periodo durante el cual, como se dijo antes, la causa quedó suspendida por lo menos de hecho, periodo durante el cual las partes se hallaban en expectativa respecto de la suerte del proceso, no pudiendo solicitarse ni la prorroga de la detención preventiva, ni la revisión de la medida, puesto que se ignoraba si el proceso concluía, con la firmeza de la sentencia condenatoria o con la revocatoria de la misma, por lo que estima este tribunal que no puede hablarse de retardo indebido del proceso, ni de vulneración delm principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, por lo menos durante dicho lapso; Sin embargo es también menester entrar a considerar que parece paradójico, que el ejercicio por parte de los imputados de su derecho a recurrir de las decisiones que le afecten o perjudiquen, pueda operar en perjuicio de estos, Por lo que considera quien decide, que la solicitud fiscal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad hecha durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debe tenerse como solicitud de prorroga, ya que es la única oportunidad que ha tenido para ello, y atendiendo a que las circunstancias que originariamente dieron lugar a la misma, se mantienen intactas teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado en cuanto a sanción se refiere y en atención a que la mayoría de los testigos y la victima son vecinos de la localidad de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi de este Estado, localidad de la cual también son vecinos los imputados, lo cual mantiene latentes los peligros de fuga y obstaculización, este tribunal considera necesario y prudente prorrogar la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados por el lapso prudencial de seis,(6), meses, contados a partir de la presente fecha, tiempo estimado para que el proceso concluya con la celebración del juicio oral y público, desestimándose por los mismos argumentos la medida menos gravosa solicitada por la defensa y así se decide .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de heco y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, contra los Ciudadanos Wilmer José González y Rosauro Javier Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Codigo Penal en perjuicio de Valentín Guzmán, y Desestima la Acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa.
Tercero: Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos Acusados, prorrogandola por un lapso de seis meses, contados a partír de la presente fecha y
Cuarto: Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los Ciudadanos.Rosauro Javier Sucre, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Eloida Josefina Sucre y Rosauro Tenia y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi de este Estado; y Wilmer José González, de 33 años de edad, nacido en fecha: 05-12-70, Cédula de Identidad Nº-11. 441.396, de profesión u oficio obrero, hijo de: Valentina González y Cruz Daniel Espinoza, Domiciliado en: Calle la Laguna casa s/n de San Juan de las Galdonas, municipio Arismendi del estado Sucre; por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previstop y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso Valentín Bautista Guzmám Campo.En consecuencias, se convoca a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Competente. Así mismo, se insta a la Secretaria, para que remita la presente Causa en el lapso Legal correspondiente, al Tribunal de juicio que conocerá de la misma.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba García