CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-001676
ASUNTO: RJ11-S-2003-001676
Vista la solicitud presentada en fecha 21 de Mayo del 2003, por la Fiscál del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio Dra. Eunilde López, mediante la cual solicita ante este Tribunal de Control que, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida contra personas desconocidas por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del código penal en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Bermudez del Estado Sucre en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal,por cuanto el presente caso fué aperturado en fecha 14 de Enero del 2002, y ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4° del código penal. Este tribunal, prescindiendo de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la causal alegada se verifica con un simple computo matemático, pasa a decidir en los términos siguientes:
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, de la revisión de la causa se observa que la fiscal en su escrito incurre en un error material respecto a la fecha de apertura de la investigación, ya que en el mismo señala que la averiguación fué iniciada en fecha 14 de enero del año 2002, cuando en realidad la averiguación se inició en fecha 14 de Enero del año 1992, lo cual se evidencia del auto de apertura de averiguación sumaria que riela al folio dos,(2), de la presente causa. Ahora bien, subsanado el error material considera quien decide que la solicitud fiscal resulta procedente, ya que desde el 14 de Enero del año 1992, fecha en que se aperturó la correspondiente averiguación, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de doce, (12) años, siete, (07), meses y dos, (02), días tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción de cinco, (05), años previsto en el artículo 108 ordinal 4° del código penal, lo que evidencia que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal. Razón por la cual, Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Notifiquese.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria
Abg. María Acosta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La Secretaria
Abg. María Acosta
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