REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RV01-S-2002-000088
Realizada como ha sido en el día de hoy la Audiencia para Fijar Plazo Prudencial, en virtud de la solicitud de la Dra. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora del imputado J J M C, donde pide que se fije un plazo prudencial de treinta días para que concluya la investigación. Oída así mismo a la representante del ministerio Público, quien solicita a su vez que el plazo sea de noventa días, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Que el adolescente J J C, ampliamente identificado en acta, fue individualizado en fecha 31-1-2003, por cuanto se le sigue investigación por su presunta participación en un delito Contra La moral, las buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de Alfredo Chirinos, la cual cursa por ante este Tribunal.
SEGUNDO
Que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, creando un estado de incertidumbre a las personas en cuanto a su situación procesal sin garantizar su seguridad jurídica, aunado a que ha transcurrido un tiempo bastante largo como para que la fiscal del Ministerio Público presente la Acusación o solicte el Sobreseimiento de la causa.
TERCERO
En materia de adolescente la convención Internacional establece en el artículo 40 que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora y en el caso en comento ciertamente se ha agotado el lapso de seis meses establecidos en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la individualización del referido imputado,toda vez que ha transcurrido más de un año siete meses desde que se individualizó al citado adolescente.
CUARTO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SESENTA (60) días como plazo prudencial, a los fines que el Representante del Ministerio Público que conoce la causa, concluya la investigación seguidad a JB, venezolano, natural de Cumaná 0000000 de 16 años de edad, hijo de Marilu y Franklin , titular de la cédula de identidad N° 00000000000, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX esta ciudad de Cumaná, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, ténganse como notificadas conforme al artículo 165 del citado código. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los nueve días del mes de agosto de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ 2DO DE CONTROL
Abg. Yomari Figueras
EL SECRETARIO
Abg. Fidel Correa
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Fidel Correa