REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

RP01-S-2004-5697
Vista la solicitud de la fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa. PRIMERO: Que riela a los folios ,2Y 5 actas policiales y procesales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de los hechos sucedidos en la Avenida Humbolt , específicamente a la altura de la granja, en momento que se encontraban en labores de patrullaje y observaron a un adolescente, quien emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, indicando éstos que exhibiera lo que portaban en su vestimenta o adherido en su cuerpo, haciendo el adolescente caso omiso. Se solicito la colaboración de vecinos y transeúntes, para que sirvieran de testigos negándose éstos. Efectuando los funcionarios la requisa respectiva, incautándole dentro del bolsillo derecho delantero, un recipiente de metal de aluminio, color amarillo, con tapa plástica de color blanco, con las inscripciones SUPRADINE contentivos de 7 envoltorios de material aluminio y 15 envoltorios de papel vegetal contentivos estos de una sustancia de color blanco pastosa de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto de 3, gramos con 0,6 miligramos . SEGUNDO: Riela al folio 4, planilla de decomiso, donde se evidencia la droga correspondiente. TERCERO: Al folio 8 cursa acta de inspección N° 1986, donde se deja constancia del sitio del suceso. CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no esta prescrito y es de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, sin embargo no existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el hecho investigado, no existen testigos presénciales de los hechos y del procedimiento. No cursa la experticia Química de la droga incautada, lo que existe es un acta policial la cual no es corroborada por la inexistencias de testigos en el procedimiento y faltan diligencias que practicar, en criterio de este Tribunal lo procedente es someter al Adolescente a una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y así se decide . Este tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICUIAL DE LIBERTAD, al adolescente PL V S, 16 años, nacido el 00000000, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad 000000000, hijo de Pedro y Alida , residenciado en el Barrio 0000000, en la Avenida 00000000000000000000, calle las 0000, casa N° 000/02, contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo. En lo que respecta a la solicitud Fiscal de practicarle inspección como prueba anticipada a la droga incauta, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese oficio al Jefe del alguacilazgo . Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman . Siendo las 01:00Pm LA JUEZ 2DO DE CONTROL