REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2004-000027
27-08-2004
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Debatida en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la presente investigación presentada por la Abg. Dalia Ruiz, en su condición de fiscal del ministerio público, en contra del adolescente L B M M, asistido por la Abg. Rosa Moya, defensora pública, por la presunta comisión del delito de robo agravado y oido los argumentos defensivos este Juzgado de control para decidir observa:
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Ratifico el escrito de acusación presentada en contra del adolescente L B L M por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentado en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la privación de la libertad por el lapso de Un (1) año, asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se sirva ordenar la apertura a juicio oral. Asimismo presento como alternativa el delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiendose otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS BELTRAN MILLAN MARCANO, previa imposición de los hechos que se le imputan e imponerlo
del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado L B M M, venezolano, de años14 de edad, nacido en fecha 10-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxx, residenciado xxxxxxxx, calle la florida, s/n, de ésta ciudad de Cumaná, hijo de Rosangeles y Carlos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso:” lo que esta diciendo la doctora. Ellos fueron para mi casa, en ese momento yo no estaba portando arma de fuego, los que tenían el arma eran los que estaban conmigo, ellos fueron para mi casa, el gringo y el té, y me llevaron a la fuerza, como en la casa estaban unos perros grandísimos y ellos le tenían miedo a los perros y por eso me llevaron a mi, mientras ellos estaban robando yo estaba espantando los perros y después me Sal y ellos salieron detrás de mi y después la policía me agarro en mi casa. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente a los fines de dar contestación a la acusación y expuso: en mi condición de defensa publica, revisada como ha sido la presente acusación fiscal y oída la declaración de mi defendido, esta defensas solicito a este Tribunal la desestimación total de la presente acusación interpuesta por la vindicta publica, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción donde se constate que mi defendido haya cometido algún hecho punible, como se observa que mi representado a sido
obligado a cometer un delito, es decir en contra de su voluntad, toda aquella persona que se obligada, coaccionada, que no haya cometido voluntariamente ese delito, es lamentable que se vaya a privar de libertad a una persona siendo inocente, se lo dejo a su criterio ciudadana Juez, en caso contrario si no comparte mi solicitud o criterio de la desestimación de la acusación fiscal solicito a este Tribunal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 582 de la LOPNA. Mi patrocinado esta cumpliendo cabalmente sus presentaciones impuesta por este Tribunal, lo que significa que es evidente que no ha evadido el proceso y que tampoco habrá peligro de fuga, espero que en la decisión sea tomada con conciencia, solicito que se me expidan copia simple de la presente acta a la brevedad posible. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente L B M M , lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Ruiz González, en virtud que en ella se indican los datos que sirvan para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron el fecha 22 de enero del presente año, en el Sector de el Peñón, cuando los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 4:00 de la tarde, aprehendieron al adolescente de autos, en virtud que fue señalado por la victima como una de las personas que junto con otras dos portando arma de fuego lo sometieron en su vivienda junto con su familia y que salieron corriendo hacia la calle la Florida. Hecho corroborado por las víctimas, según declaraciones que cursan a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente, quienes señalan al imputado quien es conocidos por ellos como el Chito, en virtud que el trabajaba en casa de las víctimas; asimismo riela en el folio 14 inspección levantada por los funcionarios Carlos Marcano y Carlos Montes, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 15 riela experticia de avalúo prudencial, donde se deja constancia del valor comercial de los objetos robados, riela al folio 16 avalúo real del valor del teléfono celular recuperado, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y sanción promovidas por la representación fiscal. En cuanto a los pedimentos esgrimidos por la defensa; se declara con lugar su solicitud de Mantener la Medida Cautelar, en virtud de que el adolescente efectivamente a cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 28-04-2004 y acudió al primer llamado hecho por el Tribunal como es su deber para la realización del presente acto, se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la defensora publica. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la LOPNA, se dicta auto de enjuiciamiento en contra del adolescentes L B M M , venezolano, de años 14 de edad, nacido en fecha 10-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxx, residenciado en xxxxxxxx, calle la xxxxxx, s/n, de ésta ciudad de Cumaná, hijo de Rosangeles y Carlos , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Francisco y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Librese los oficios. En virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. en Cumaná a los veintiseis días del mes de agosto de 2004.
Juez Segundo de Control,
Abg. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET DELGADO GARCIA