En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo la 9:00 AM., se constituyó el Juzgado SEGUNDO de Control, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG YOMARI FIGUERAS acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario en funciones de sala a los fines de celebrar AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL PARA CULMINAR LA INVESTIGACION en la causa No. RP01-S-2003-003098, seguida en contra del , Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado acompañado de la defensora público penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, la Fiscal del Ministerio público ABG. DALIA RUIZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Defensora Público quien expone: Solícito d conformidad al contenido del articulo 313 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA la fijación de un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que el Ministerio público culmine la investigación en la presente causa, en virtud que han transcurrido mas de seis (6) meses desde que mi representado fue individualizado como imputado.- Es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: estoy de acuerdo con lo que dice mi defensora. Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Fiscal ABG. DALIA RUIZ y expone: Esta representación fiscal en la presente causa por considerar nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la LOSSEP, previsto en el articulo 36 y precalificado como Posesión de Estupefacientes considera que en la presente causa no se debe fijar un plazo prudencial para concluir la investigación, en virtud de que se estaría violando la norma del Art. 313 del COPP que establece que quedan excluidas las causas relativas a narcotráfico y delitos conexos. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la defensa y expone: Solicito se decida la petición inicial planteada por la defensa y se declare sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto el ultimo aparte del articulo 313 del COPP, establece como exclusión los crímenes de narcotráfico y como bien lo acaba de decir la fiscal el ministerio público precalifico en la audiencia de presentación en fecha 27/10/03 como delito de Posesión de estupefacientes, justamente por la cantidad de sustancia presuntamente incautada y además el delito de posesión no es comparable en gravedad con el delito de narcotráfico, para el cual se necesitaría de una cantidad importante y considerable de sustancia.- Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir: En este estado el Tribunal observa: PRIMERO: Que la presente investigación se inicio en fecha 27/10/03, momento en el cual el adolescente fue individualizado y presentado al Tribunal de Control, nombrando el respectivo defensor. SEGUNDO: Que la representación fiscal precalifico el delito como posesión de estupefacientes, aun sin existir la experticia correspondiente que determinara el tipo y peso de la sustancia presuntamente incautada. TERCERO: Que si bien es cierto que la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal excluye los delitos de narcotráfico y delitos conexos, a juicio de esta juzgadora no estamos en presencia de un delito de narcotráfico y en cuanto al termino delitos conexos, es ambiguo, no señalando la norma cuales son estos delitos conexos, quedando a discrecionalidad del juez la interpretación de dicho termino y en razón de ello considera que en el presente caso no esta incluido expresamente en la citada norma, la cual en su sentido estricto trata de delitos cuya gravedad sea notoria esto en referencia a aquellos donde se ven involucradas cantidades de droga de importante consideración. CUARTO: El citado articulo establece que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado y en la presente investigación han transcurrido mas de nueve (9) meses sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo, en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente y se debe garantizar la seguridad jurídica de las personas. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se otorgue un plazo de treinta (30) días para que concluya la investigación, se declara la misma sin lugar, por cuanto tampoco sería suficiente dicho terminó para que el Ministerio Público realice las investigaciones que considere pertinentes tendientes a determinar la responsabilidad o no del imputado. SEXTO: En materia de adolescente la convención Internacional establece en el articulo 40 que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera, que debe establecerse un plazo de sesenta (60) días, continuos para que concluya la investigación contados a partir de la presente fecha, en la cusa seguida en contra del imputado adolescente MANUEL ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, Venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 17.734.065, residenciado Barrio La Caraqueña calle Cumaná/Brasil, casa N° 10 al lado del liceo Cristóbal Colon, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 AM.
La Juez Segunda de Control,

ABG. YOMARI FIGUERAS.

El imputado,

MANUEL ALEJANDRO FUENTES


La Fiscal La defensa,

ABG. DALIA RUIZ ABG. BEATRIZ PLANEZ




Secretario

ABG. SIMÓN MALAVÉ