REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 5 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005393
ASUNTO : RP01-S-2004-005393
Visto el escrito suscrito por la Abog. Mildred Guerra, en su condición de defensora pública de los adolescentes V J D M , venezolano, nacido en Cumaná, el día 12-08- 88, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- , soltero, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Reina y Abraham ; y R M M , venezolano, nacido el día 15-11-87, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- , soltero, de profesión Estudiante, domiciliado , Cumaná, Estado Sucre, hijo de M S M y Gregorio ; mediante el cual solicita, la inmediata libertad de sus representados y se les imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que ha transcurrido mas del tiempo legal establecido en el artículo 560 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 30-07-04, se acordó la detención preventiva de libertad a los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día 03-08-04, fecha en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, 4 días. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del MInisterio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. " Tercero: El delito que se le imputa a los adolescentes de autos, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 30 de julio del presente año; aunado a ello, en fecha 02-08-04, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, en el cual los testigos reconocedores reconocieron a los adolescentes de autos, como las personas autoras del delito que se les imputa por parte del Ministerio Público y en fecha 03-08-04, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo, formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente V J D e igualmente solicitó la fiscal del Ministerio Público, copias certificadas del expediente a los fines de remitirlas a la Fiscalía Superior, a objeto que se proceda en lo que respecta al ciudadano Jesús Ramón Marcano Marval, ya que de los documentos recabados en la investigación, se constató que éste, es mayor de edad. Quinto: Observa quien suscribe que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, fue presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, oportunamente por lo que considera esta juzgadora, que lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Mildred Guerra, en la causa seguida a los adolescentes V JD M, venezolano, nacido en Cumaná, el día 12-08- 88, de 16 años de edad, soltero, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Reina Margarita Maíz y Abraham José Delgado; y J.R, venezolano, soltero, de profesión Estudiante, domiciliado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Milagro y Gregorio o. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero deControl
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello