REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 05 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005394
ASUNTO : RP01-S-2004-005394

Visto el escrito suscrito por la Dra. Mildred E. Guerra Edgehill, en su condición de defensora Pública del adolescente L J P, quien es venezolano, nacido en Margarita, el día 11-10-98, de 16 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de José , domiciliado Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido y se le imponga de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 560 ejusdem, desde que se decretó la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y no ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 30-07-04, se acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy seis (06) días sin que se haya recibido en la presente causa, la acusación por parte del Ministerio Público. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. " Tercero: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, estima procedente sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad del adolescente, impuesta en fecha 30-07-04, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada cinco (5) días por ante el puesto policial de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; 2) No salir del Estado Sucre, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, procediéndose a sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 30-07-04, al adolescente, quien es venezolano, nacido en Margarita, el día 11-10-98, de 16 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de José e Iris domiciliado en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado para el día 06-08-04, a las 8:30 A.M, a los fines de imponer al adolescente de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello