REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000033
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 26/06/03 y expuesta oralmente el día de hoy. Se admiten todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación y sanción promovidos por la representación fiscal.
En cuanto a los alegatos de la defensa, se declara con lugar lo solicitado, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por cuanto este Tribunal considera que al haber admitido el acusado los hechos tal y como le fueron narrados por la representante del Ministerio Público, éste admitió estar incurso en el delito de Posesión de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad,. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado J G L M, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 10 DE OCTUBRE DEL 2002, en perjuicio de la colectividad y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien acusa por el delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de un (1) año de Regla de Conducta, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias , es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a que lo prevé el artículo 628 , parágrafo segundo de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente aplicar una sanción de un (01) año a REGLAS DE CONDUCTA en Centro de Capacitación Laboral en Institución destinada para tal fin. Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor del imputado en fecha 10 de octubre del año 2002. Por todo lo expuesto este Tribunal acuerda sancionar al adolescente , suficientemente identificado en autos, cumplir un año (01) de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide.
El Juez Primero de Control,
Abg. Gilberto Carlos Figuera El Secretario,
Abg. Antonio José Bermúdez Mata.