causa RV01-S-2001-056
Visto el escrito presentado por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente L M quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.487, hijo de y JOSÉ , residenciado en la Urbanización C.C., de esta ciudad; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que los hechos no se le pueden imputar en virtud de que la comisión de la Guardia Nacional, cuando efectuó el procedimiento, no se realizó cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para esa fecha que contemplaba en su artículo 217 referido al Registro cuando sea necesario inspección en lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes.......El Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberan tener vinculación con la policia..." Ciudadano Juez, no es posible imputar los hechos al ciudadano L M, en virtud de que no hubo testigos y el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigia la presencia de testigos, es por lo antes expuesto solicito sea acordado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Riela al folio 3 de las presentes actuaciones acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, de la cual se puede evidenciar que el arma incautada y los demás objetos recuperados en el presente procedimiento fue encontrado al adolescente L M.
TERCERO
A criterio de este Tribunal, no existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente imputado, en virtud de que dicho procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que pudieran dar fe de la revisión efectuada al adolescente de autos.
CUARTO
Considera quien suscribe, que si el arma de fuego objeto de la presente investigación, se encontró en poder del adolescente de autos, como lo señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, el hecho objeto de la misma no puede atribuirsele, por cuanto los mismos no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa fecha, que señalaba que el registro a personas debía efectuarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberian tener vinculación con la policia, que avalaran el procedimiento realizado. Por lo que considera quien aquí decide, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente LM, quien es venezolano, , Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.487, hijo de LUISA y JOSÉ , residenciado en la Urbanización C C,, de esta ciudad; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se acuerda remitir lo incautado al Parque Nacional de Armas, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase.
EL Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera
La secretaria
Abg. Jessybel Bello
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