ASUNTO : RP01-S-2004-00004815
Analizado el escrito presentado por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara al adolescente R J C P, venezolano, hijo de MANUEL y ELINOR , soltero, de esta ciudad, a quien se le atribuye la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que el hecho objeto de la presente investigación no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que la presente causa se inició en fecha 28 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, siendo las 3:00 horas de la mañana, se encontraban en la Sede del Destacamento N° 78, cuando recibieron una llamada de una persona que no quiso identificarse y quien manifestó que quería denunciar a una persona que vende droga y oculta armas de fuego, manifestando que en el barrio las palomas, calle Corazón de Jesús, en una casa pintada de color rosada, con puerta amarilla sin número, donde vive una persona identificada como M C, y a quien apodan El B , el comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, quien me ordenó procesar dicha información., por lo que me vestí de civil y me trasladé al sector antes mencionado para ubicar la dirección, una vez localizada me detuve a observar durante cierto tiempo dicha vivienda y pude percatarme que la misma tenía un disparo como de escopeta en la pared del frente cerca de la puerta principal, luego me dirigí a una bodega a comprar un refresco escuchando a unas personas cuando decían que el día de ayer para amanecer el domingo se habían entrado a tiro por la otra calle dos bandas y que en el barrio ya se está poniendo peligroso, lo que me hizo sospechar que se trataban de las mismas personas de la vivienda antes descritas, posteriormente me retiré del sector y le informe de la novedad al Capitán Benítez Ortiz, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, quien me ordenó elaborar la presente acta policial para solicitar la respectiva Orden de Allanamiento, Cursante al folio 04.
SEGUNDO
. Se evidencia del acta policial de fecha 02-07-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde describen las circunstancias en que fue practicado el Allanamiento ordenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde dejan constancia que fueron atendidos por el ciudadano MANUEL L A, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y también se encontraba presente la ciudadana y el adolescente ROBERT .
TERCERO
Del cúmulo de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede observar que la sustancia incautada en dicho procedimiento, no fueron encontradas en poder del ciudadano R C, así mismo se evidencia que no hay ningún elemento que haga presumir que el referido ciudadano, tenga participación en los hechos objeto de la presente investigación y que puedan determinar la responsabilidad del adolescente, por lo que no se le puede atribuir al citado adolescente la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal.
De todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que si bien es cierto está comprobada la existencia de un hecho punible, no está probada la participación del ciudadano R J C P. En virtud de ello, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente R J C P., todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se convocó a las partes a la audiencia oral, prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no es necesario el debate, por cuanto se considera que no hay elementos para debatir.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente R C P, venezolano, edad, titular de la Cédula de Identidad, hijo de MANUEL y ELINOR PATIÑO, nacido el 13-03-88, soltero, domiciliado en el Barrio las Palomas, calle Corazón de Jesús, de esta ciudad, a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera
La secretaria
Abg. Jessybel Bello
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