Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: PRIMERO: Cursa al folio 2 acta de policial suscrita por el funcionario actuante FUENTES LUIS, en el cual se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes L V y J A R, e igualmente que se le incauto a la adolescente L U, en el bolso de color blanco que portaba un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón de la cual se aprecia un envoltorio plástico de color naranja contentivo de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de 4,000 Bolívares y 300 Bolívares y 3 envases. SEGUNDO: Cursa al folio 3 acta de entrevista a la ciudadana ARLLELIS KATHERINNE GAMARDO DE ROMAN, quien corrobora la declaración del funcionario que realizó la aprehensión de los adolescentes imputados y dejo constancia de lo incautado a las referidas personas. TERCERO: Riela al folio 8 planilla de remisión de objetos N° 794-04 realizada a un bolso de color blanco a 3.000 Bolívares y a 300 Bolívares. CUARTO: Al folios 9 cursa planilla de remisión de droga la cual arrojo un peso bruto de 260 gramos. QUINTO: Al folio 17 cursa memorando N° 9562, dirigido al jefe del laboratorio de Criminalistica Maturín Estado Monagas, a objeto de practicar experticia botánica de la presunta droga decomisada. SEXTO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprenden la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el mismo ocurrió el 24/08/04. SEPTIMO: A criterio de este tribunal existe en actas elementos suficientes para determinar la participación en el hecho punible investigado de los adolescentes de autos, por lo que procedente en este caso es decretar la detención ya que considera este juzgador que existe riesgo razonable de que los adolescentes imputados puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, en virtud de la magnitud del delito investigado, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la LOPNA. Aunado a que el hecho investigado se encuentra dentro de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida ley. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera procedente decretar la detención Judicial preventiva de libertad de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNA, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; a los fines de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración la entidad del daño causado y la aplicación de los principios FUMUS BONIS IURS y PERICULUM IN MORA, los cuales privaron para la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la LOPNA; en relación a la solicitud interpuesta por la representante fiscal en el sentido de que se fije practica de inspección de la Droga como prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 307 del COPP, por cuanto en necesario y pertinente para la investigación por cuanto el laboratorio de toxicología del CICPC se encuentra ubicada en la ciudad de Maturín y se hace dificultoso la comparecencia de los expertos, este Tribunal en atención al referido articulo, se acuerda con lugar lo solicitado, se fijara su realización por auto separado . En cuanto a las solicitudes formuladas por los defensores Privados de que se imponga a los imputados de autos medida distinta a la privación judicial de libertad se desestima por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes L V J U, venezolana, de 12 años de edad, nacido en fecha , Soltera, titular de la cédula de Identidad de profesión u oficio estudiante, hijo de Lourde, residenciado en Caiguire, , sector Las Delicias de ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre y JR, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha , Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.775.968, hijo de Zulia y José , residenciado en Urb. Campeche, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Librese boleta de detención y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 7:30 PM.
Juez Primero de Control,
,
Abg. Gilberto Figuera


La Fiscal,
Abg. Dalia Ruiz

Imputados,