Cumaná, 10 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000087
Visto el escrito de fecha 07 de octubre del año 2003, presentado por la Dra. Antonia Mata, en su carácter de Fiscal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano J BRAVO, venezolano, 15 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 18-12-1987, hijo de Jesús y Marina; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano William ; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 07 de julio del año 2002, en El Sector El Clavo del Caserio Pantoño, en la vivienda del ciudadano William, quien denunció que le fue hurtada de su residencia una cámara fotográfica y 2.500 bolivares en efectivo. Igualmente manifestó que se encontraba en Pantoño, en las fiestas de ese Caserío, que se presentó un amigo de nombre Luis Figueroa, y le manifestó que se habian introducido en su casa y que al regresar a su vivienda pudo observar que le habían hurtado los objetos señalados.
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SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo y el cese de las Medidas Cautelares que se le fueron impuestas al adolescentede autos, en fecha 11-07-2002.

TERCERO: Revisada la presente causa, se puede observar, que recibida en fecha 12 de noviembre de 2003, por ante este Tribunal, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, se procedió a fijar fecha para realizar audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la referida fiscal, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma en cinco oportunidades, las cuales fueron diferidas por no comparecer entre otros, la víctima a dicho acto, lo cual demuestra su desinterés en la presente investigación.

CUARTO: No constan elementos en actas que permitan servir de base para para imputarsele los hechos objeto de la presente investigación al adolescente J B, toda vez, que no existen testigos que hubieren observado al referido adolescente hurtando los bienes propiedad de la víctima y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho objeto de la presente investigación, además desde que se inició la investigación hasta la presente fecha no han sido incorporado nuevos elementos.

QUINTO: Considera quien suscribe, que al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente , no puede atribuírseles el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este despacho, en fecha 11 de julio del año 2002, al adolescente, este tribunal considera procedente ordenar el cese de las mismas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano J BRAVO, venezolano,, de 15 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha------------, hijo de Jesús y Marina, domiciliado en Casanay , Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano William José Figueroa; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de Casanay del Estado Sucre, informando acerca del levantamiento de la medida cautelar de presentación. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez
La secretaria