Cumaná, 09 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000049
ASUNTO : RV01-S-2001-000049
Visto el escrito de fecha 12 de marzo de 2004, presentado por la Dra. Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (E), mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos A Ortiz , venezolano, de 16 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 02-11-1984, hijo de Luis y Eunilde domiciliado en San Juan, Sector Las Vegas, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; L R, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 26-01-1985, hijo de Orlando y Eutalia, domiciliado en , Cumaná Estado Sucre; V S, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 15-05-1985, hijo de Ana y Augusto, domiciliado, Cumaná Estado Sucre y F J M F, venezolano, indocumentado, de 17 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 09-07-1983, hijo de Carlos y María, domiciliado, en Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas, en perjuicio de los ciudadanos Glaudis y Alexander.- Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 24 de abril del año 2001, en La Urbanización La LLanada, donde resultó herido el ciudadano Alexander José Salazar y fue despojada de sus pertinencias las ciudadana Glaudis
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SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que desde el mes de abril del año 2002, se han realizado diligencias y no se ha podido determinar si los adolescentes, tuvieron alguna participación en los hechos, en virtud que no se ha logrado que los testigos comparezcan por ante esa Fiscalía y que cuando los referidos adolescentes fueron aprehendidos, no se les incautó objeto alguno y que de acuerdo a lo manifestado por una de las víctimas, iban dos adolescentes en una bicicleta pequeña y la despojaron de una bicicleta montañera y prendas; que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo y el cese de las Medidas Cautelares que se le impuso a los adolescentes de autos.
TERCERO: Revisada la presente causa, se puede observar, que recibida en fecha 16 de marzo de 2004, por ante este Tribunal, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, se procedió a fijar fecha para realizar audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la referida fiscal, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma en tres oportunidades, las cuales fueron diferidas por no comparecer las víctimas a dicho acto, lo cual demuestra su desinterés en la presente investigación.
CUARTO: No constan elementos en actas que permitan servir de base para para imputarsele los hechos objeto de la presente investigación a los adolescentes y los elementos existentes no son suficientes para determinar que los mismos hayan participado en el hecho objeto de la presente investigación y hasta la presente fecha no han sido incorporado nuevos elementos.
QUINTO: Considera quien suscribe, que al no existir elementos que permitan demostrar la participación de los adolescentes , no puede atribuírseles el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este despacho, en fecha 26 de abril del año 2001, a los adolescentes, este tribunal considera procedente ordenar el cese de las mismas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos A.O, objeto de la presente investigación, nacido en fecha 02-11-1984, hijo de Luis y Eunilde , domiciliado en Cumaná Estado Sucre; L A. venezolano, de 16 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, hijo de Orlandoz y Eutalia , domiciliado en , Cumaná Estado Sucre; V R S V, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, hijo de Ana y Augusto , domiciliado en , Cumaná Estado Sucre y F J M F, venezolano, indocumentado, de 17 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, hijo de Carlos y María , domiciliado Cumaná Estado Sucre; a quienes se les atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas, en perjuicio de los ciudadanos Glaudis y Alexander; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del levantamiento de la medida cautelar de presentación. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez
La secretaria
Jessybel Bello
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