REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, de fecha 02-08-2004, a favor del penado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.762.909, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal; se observa que el penado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, está detenido desde el día 18-10-1999 hasta el día de hoy 09-08-2004, tiene cumplido una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; Que sumada a una Redención, de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS; para un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según consta informe ya mencionado que el penado antes señalado ha trabajado en manualidades, desde la fecha 19 – 09 – 2003, hasta el 29 - 07 – 2004, lo que totaliza un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Teniendo un a pena total cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (05) DIAS. Faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.909, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal; LA PENA de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Teniendo un a pena total cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (05) DIAS. Faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 29 – 12 – 2010.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a Las partes. CUMPLASE.

El Juez de Ejecución

Douglas José Rumbos Ruiz

La Secretaria

Francys Rivero