REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el petitorio del ciudadano Silvino Correa Carreño, donde solicita se decrete la prescripción de la pena, en virtud de que ha trascurrido el tiempo suficiente y la misma nunca fue ejecutada por Tribunal alguno. Al revisar la causa, se puede evidenciar en los folios 131 al 140 de la causa, sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 1996, y donde se indica que la pena a cumplir al penado Silvino Correa Carreño, es de seis (06) meses de prisión. Continuando la revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo determinar que efectivamente no consta en la causa el auto de ejecución de la pena del ciudadano Silvino Correa Carreño, solo consta en el folio 164, auto de ejecución de la pena del ciudadano Carlos José Cumana Martínez, donde no se incluyó al ya señalado solicitante. Ahora bien, hasta el día de hoy ha trascurrido más de ocho (08) años y seis (06) meses, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder nueve (09) meses después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 Ord. 1 del Código Penal, en cual consagra que Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 29 de enero de 1996, al ciudadano Silvino Correa Carreño, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: la extinta por prescripción la pena corporal del ciudadano Silvino Correa Carreño, quien es colombiano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 80.854.370. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 112 Ord. 1 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al petitorio de que sea este Tribunal el que informe de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se declara improcedente, en virtud de que dicho órgano no aparece vinculado a la presente causa, en consecuencia deberá personalmente el solicitante resolver lo conducente. Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna: se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se acuerda librar notificaciones al solicitante y al representante del Ministerio Público. Remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Francys Rivero