REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el oficio emanado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Estado Sucre, donde solicita la corrección del auto de ejecución de la presente causa, en virtud de presentar un error de un día, en cuanto al cómputo de la pena. Este Tribunal al verificar el cómputo pudo evidenciar que efectivamente adolece de un error el cual procede a corregir; en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución Penal, por ser procedente y no contrario a derecho, ACUERDA corregir el auto de ejecución: Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 22 de junio de 2004, cursante a los folios del 103 al 106; mediante la cual se condenó al ciudadano ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.792, y de este domicilio; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 31 de octubre del 2003, tal como se evidencia de las actas policiales de los folios 1, 2 y 3, de la causa; hasta el día de hoy 04 de agosto del 2004, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 30 de octubre de 2006.
Segundo: Por cuanto el penado ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que los condenados por los delitos de …HURTO CALIFICADO … solo podrán optar a algún beneficio una vez cumplido como mínimo privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta; no es entonces sino hasta después de cumplido los UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, privado de libertad que el mencionado penado podrá optar a algún beneficio, los cuales se cumplen el 01 de MARZO del 2005. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, después de haber cumplido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, privado de libertad, los cuales se cumplen el 01 DE MARZO del 2005.
SEGUNDO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, para ser cumplida en fecha 31 de octubre del año 2005.
TERCERO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, para ser cumplida en fecha 31 de diciembre del año 205.
Remítase Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Douglas José Rumbos Ruiz
Francis Rivero