REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Oficio Nro. 1119, procedente del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 09-07-2004, a través del cual remite a este Despacho Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro de Reclusión del mismo día 09-07-2004, en el cual se informa a este Tribunal que el penado CARLOS JULIO PRESILLA GALANTON, a quien se le sigue Causa Penal Nro.. RL01-P-1998-000007, antes 1E-4051, trabajó intramuros voluntariamente, manteniendo Buena Conducta, durante el lapso comprendido del 19-09-2003 al 08-07-2003, en elaboración de Manualidades; lapso este que debe ser objeto de Redención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución a los fines de proveer sobre el contenido del Pronunciamiento en cuestión, previa revisión de las actuaciones contenidas en la Causa Penal de referencia, tres (03) piezas, formula las siguientes observaciones : PRIMERO. Cursan en la Pieza II, a los folios números: 20 al 23 , Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 14-12-1999, que condena al ciudadano CARLOS JULIO PRESILLA GALANTON, Cedulado Nro. V-19.238.173, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional; 65, Auto de Ejecución del 31-05-2000, que señala que el condenado está detenido desde el 24-12- 1998, y acta policial cursante al folio 30, pieza I; por lo que hasta la presente fecha, 31-08-2004, el penado tiene Pena Efectiva Cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS; mas dos redenciones, la primera cursante a los folios 252 al 253 en Auto de Redención de fecha 25-03-2003, por el tiempo de UN (01) AÑO, SÉIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la segunda cursante a los folios 71 al 72, PIEZA III, en Auto de Redención de fecha 13-10-2003, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS; para un subtotal de pena física cumplida hasta la fecha de hoy 31-08-04 de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO. Cursa en autos pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral por el Trabajo y el Estudio del 09-07-2003;Constancia de Trabajo expedidas por la Junta de marras que informa que el Penado CARLOS JULIO PRESILLA GALANTON, trabajó dentro del referido Internado Judicial voluntariamente, manteniendo Buena Conducta en Actividades de Manualidades durante el período comprendido del 19-09-2003 al 08-07-2003; y Constancia de Trabajo; lo que hace un Tiempo Trabajado por el condenado de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que da un tiempo real a redimirse, (2X1), de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que debe ser objeto de redención y una vez Redimido descontado de la Pena que le Falta por Cumplir, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-Y ASI SE DECIDE.-
Es por las consideraciones anteriores que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCION del lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en favor del ciudadano CARLOS JULIO PRESILLA GALANTON, Cedulado Nro. V- 19.238.173, y se ordena descontarla de la Pena que le Falta por Cumplir de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 3 ejusdem, en consecuencia se REDIME dicho lapso en el término de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la Pena Cumplida a esta fecha, 31-08-2004, de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, resulta la Pena Real Cumplida de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que descontada de la Pena Impuesta 15 AÑOS DE PRESIDIO, resulta la Pena que le Falta por Cumplir de : SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 26 de Mayo de 2011.
El condenado pudo optar al beneficio de Destacamento de Trabajo en fechas 25 de Junio de 2002, y puede optar a los beneficios de Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento en fechas : 25 de Diciembre de 2003, 26 de Mayo de 2006 y 26 de Agosto de 2007, respectivamente, previo el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la Ley. ---- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública en la persona de la Dr. Jesús Amaro Alcalá., Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y remítase Copia Certificada del presente Auto.- Cúmplase lo ordenado en auto. Diarícese.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS.