REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto y analizado, el oficio número 1281, emanado del Director del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 12-08-04, donde remite la solicitud realizada por el penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.315.544, quien pide de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 09 de Mayo del año 1995, fue condenado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.315.544, por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal; según decisión cursante a los folios 140 al 154 de la Pieza 2.-
SEGUNDO: El penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, fue detenido la primera vez el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 1994, tal como consta en las actas cursantes a los folios 45 al 48, ambos inclusive de la pieza 1; posteriormente por auto de fecha Doce (12) de Enero del 2000, cursante en los folios 215 y 216, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, REDIME la pena en el Término de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y le concede la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL por el lapso de tiempo que a la fecha le faltaba por cumplir; Luego la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en fecha 23-07-03, según Oficio número 1041-03, comunicó el incumplimiento del Régimen de Prueba y abandono de las presentaciones del penado, por lo que este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2003, que riela a los folios 2 al 5, REVOCA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL concedido al penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA y se ordena su aprehensión, computando para esa fecha 14-11-03 una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien tomando como referencia el Acta policial de fecha 30-03-04, cursante en el folio 19, donde se evidencia la aprehensión del penado, esprecisamente ese día Treinta (30) de Marzo del año 2004, la fecha de la Segunda Detención del penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, y la fecha en la que comienza a cumplirse nuevamente la pena impuesta; Por lo que a la presente fecha 26-08-04 tiene cumplida una pena de: ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y le falta por cumplir la pena de de: NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que se cumplirán en fecha 18-06-2005; pena que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena.
TERCERO: Cursa en el expediente la constancia de Conducta Carcelaria del penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 12 – 08 – 2004, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o Prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) a solictar LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Por todo lo anteriormente expuesto, aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad, a las Medidas de Naturaleza Reclusoria como lo es la del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto el penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.315.544, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JAIRO JOSÉ QUINAL CALDERA, ya identificado, la cual cumplirá en el Sector Colorado, Hacienda La Mina, Municipio Acosta, Estado Monagas; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS; la cual se cumplirá el: 18-06-2005; ello de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio del Municipio Acosta; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad Civil con la frecuencia que le indiquen, para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese al penado que debe comparecer el día Viernes 27 – 08 - 2004, a las 11:30 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y a (la) ciudadano (a) Prefecto(a) del Municipio Acosta del Estado Monagas. Cúmplase. –
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN RIVAS