REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE SUCRE, EN CUMANA, de fecha: 02-08-2004, a favor del penado: VICENTE PAÚL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.506, condenado en audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 23-04-02 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 70 al 72 y 75 todos inclusive, este Tribunal para decidir sobre la ejecución de la redención observa lo siguiente: El penado VICENTE PAÚL SALAZAR, se encuentra detenido desde la fecha 25-02-02 hasta la presente fecha: 25-08-2004, por lo que tiene cumplida una pena física efectiva de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; Pena esta que cumpliría en fecha: 25 de FEBRERO del Año 2014; por lo que esta instancia al verificar las fechas anteriormente mencionadas advierte que el Penado de marras fue procesado y condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 5.558, de fecha 14 de Noviembre del año 2001. Y así se declara.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado VICENTE PAÚL SALAZAR no ha cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, requisito establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE” la redención de la pena por el estudio y el trabajo al mencionado penado hasta tanto no cumpla la mitad ½ de la Pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplen en fecha 25 de Febrero del Año 2008.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1, en concordancia con los artículos 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- Librese oficio acompañando copia del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.