REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión de hechos, dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de Fecha 19 de Julio del año 2004, cursante a los folios 238 al 249, ambos inclusive de la copia certificada del expediente RJ01-X-2004-000028, cuyo causa original se encuentra en el mencionado Juzgado, mediante la cual se condenó al ciudadano ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.575.029 y de este domicilio; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO, ya identificado, esta detenido desde el día 15 de Noviembre del 2003, tal como se evidencia del acta policial cursante en el folio número 02; es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de OCHO (08) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 15 de Noviembre del año 2009. SEGUNDO: Por cuanto el penado ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que los condenados por los delitos de “…ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES…” solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir cualquier beneficio, una vez cumplido como mínimo privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta; no es entonces sino hasta después de cumplidos los TRES (03) AÑOS privado de libertad, que el mencionado penado podrá optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, y al cálculo de la Redención de la Pena; los cuales se cúmplen el 15 de Noviembre del año 2006; y podrá optar a los beneficios de Libertad Condicional y Confinamiento en las fechas 15-11-07 y 15-05-08, respectivamente.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra recluido el penado y donde deberá cumplir su pena; Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas