CAUSA: RP01-P-2003-000041
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: MINERVA JOSEFINA FLORES Y DAMARIS COROMOTO MORENO
ACUSADO: RONNY MAYZ VELASQUEZ
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABG. JESUS MOLINA
DEFENSOR: ABG. OMAIRA GUZMAN.
SECRETARIO: ABG. LUIS PRIETO

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

APOYADA EN LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGÚN LA LIBRE CONVICCIÓN Y OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, LA SANA CRITICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA DURANTE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Durante el Juicio oral y publico, llevado a cabo con las formalidades de le ante este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, el Fiscal Séptimo del ministerio Publico Abg. JESUS MOLINA expuso: Quiero hacer mención que en fecha 09 del presente mes año por medio de comunicación N° 56 de esta fiscalia yo le envié una serie de comunicaciones de personas estas, en dicha actas venia anexo un oficio recibido por la fiscalia sexta relacionado a la policía del Estado Sucre, en la cual señalaba que no se pudo hacer la diligencia de citar a los testigos, el acta reposa en las actuaciones en el cual señala que no reposa las direcciones, visto esto considero poner en conocimiento de lo sucedido a este tribunal, yo realice oficio N° 985 de fecha 14 de junio y Oficio N° 986 dirigido al Consejo Nacional Electoral, a los fines que suministrara la dirección actual de los testigos a fin que esta representación realizara lo pertinente a fin de hacer comparecer a esos testigos al presente acto, es por lo que en este acto consigno las diligencias pertinentes en las cuales se puede constatar que he tratado de ubicar a estos testigos, por tal motivo solicito el Diferimiento del presente acto de conformidad con el articulo 357 todo ello a fin de ubicar a mis testigos y traerlos a fin que declaren en el presente acto. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente concede el derecho de palabra a la defensa a fin que exponga lo relativo a la incidencia ocurrida en sala quien en consecuencia expuso: “visto el pedimento formulado por el fiscal en el cual solicita el Diferimiento de este acto, alegando que ha hecho las diligencias pertinentes para que comparezcan las personas que ofreció como testigos quienes actuaron en la visita domiciliaria en la casa de la madre de mi defendido, considero que ha transcurrido suficiente tiempo para que el fiscal haga comparecer a sus testigos a este tribunal, desde el primer día que mi defendido lo privaron, la defensa se dio cuenta que la dirección de los testigos no aparecía, ahora el fiscal alega que no comparecieron por cuanto no pudieron ser ubicados; la defensa siempre hace observación que en estos casos como es el que nos ocupa, siempre sucede que no aparecen las direcciones de los testigos que realizaron el procedimiento, el tiempo como ya lo dije es suficiente ya que mi defendido esta detenido desde el 24 de marzo de 2003 y dejo a su criterio la solicitud del diferimiento; ya que la defensa no esta de acuerdo; y en caso que comparta el criterio del fiscal a pesar que esta defensa no la comparte; solicito ciudadana Juez tome en cuenta el principio de inocencia y se le de a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de libertad, nuevamente la solicito, porque considero que el hecho de que estos testigos no hayan comparecido esta defensa considera que es una variante para que se el tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva, ya que pudiera pasar 2 o 3 meses para que estos testigos aparezcan, yo como defensora debo resguardar los derechos que tiene mi defendido RESOLUSIÓN DEL PUNTO PREVIO: Vista la incidencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio pasa a resolver la incidencia de la siguiente manera: En varias oportunidades se ha diferido el presente juicio oral y publico a solicitud de la representación fiscal por cuanto ha sido imposible la ubicación de los testigos que realizaron el procedimiento del allanamiento, se ha diferido igualmente por la no comparecencia de otros medios de prueba aportados por la fiscalia del Ministerio Publico como han sido las declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, que si bien es cierto que ha sido consignado oficio de la policía en la cual señala que no pueden ser ubicados a estos testigos que igualmente a consignado diligencia el fiscal relacionado a los oficios dirigidos a la DIEX y del CNE; y que en el día de hoy solo existen testigos promovidos por la defensa y no se le puede atribuírsele al acusado el hecho de que el Estado Venezolano no haya cumplido con su deber; resguardando el debido proceso y los derechos que le asisten al acusado, a la defensa y a la representación fiscal. Esta Juzgadora considera oportuno la realización del juicio oral y publico pautado para el día de hoy alterándose de conformidad con el articulo 353 del COPP la recepción de las pruebas, por ser estas pruebas necesarias e impertinentes para esclarecer la verdad de los hechos a demás ya fueron convalidadas por las partes pues se dio apertura al acto, se instándose al fiscal del Ministerio público a que haga comparecer las pruebas que ofreció en su respectiva oportunidad. Y se declara inamisible la solicitud realizada por el fiscal séptimo de Ministerio Publico y Así se decide. Acto seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien ejerció el recurso de revocación quien expuso: considera esta representación Fiscal que es la primera vez que se realiza el presente acto y en caso que el testigo no pueda comparecer hay que actuar de conformidad con el articulo 357 del COPP, ahora bien en este acto estoy actuando como garante de la legalidad, recuerde que es un delito grave y con solo el hecho de venir a sala con las pruebas de la defensa, recuerde bien ciudadana juez que con ello estaríamos haciendo un daño al Estado; el Consejo Nacional Electoral está respondiendo rápidamente aún con las incidencias que la defensa señala que están ocurriendo, al igual en la de la ONIDEX, a la defensa le interesa interrogar a mis testigo, solicito al tribunal que sean llamados por otro órgano policial, es por la que he expuesto solicito al tribunal que verifique que he sido diligente en la ubicación de esta personas y en la declaración de esos testigos esta Representación basará la acusación fiscal y considero injusto que solo declare los testigos de la defensa, incluso no consta en actas que los funcionarios remitieran alguna acta en la que constara la ubicación de estos testigos, realmente no se que esta pasando en este caso, y en el caso que para la próxima vez no pueda ubicar a estas personas yo sabré que es lo que se debe hacer para ese entonces , es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: realmente dejo en su mano la decisión de compartir el criterio del fiscal, pero tome en cuenta la posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a mi defendido por el retardo ocasionado. Es todo Seguidamente la Juez presidente se pronuncia en relación al recurso de revocación de la siguiente manera En fecha 04 de marzo del 2004 y en fecha 15 de marzo del 2004, día y hora para la realización de este acto; el juicio fue diferido por las mismas razones alegadas por el fiscal Septimo del Ministerio Publico; ahora bien este juzgador considera que existió tiempo suficiente para que el Ministerio Público ubicara a los testigos que presenciaron el allanamiento, por tanto si existe testigos promovidos por la defensa este tribunal actúa de buena fe y no ve ningún impedimento que se inicie el acto otorgándole el lapso al fiscal a fin que realice las diligencias necesarias y haga comparecer a los testigos promovidos por lo tanto ratifica la realización del presente acto y se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Representación Fiscal.
Le Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2003-000041, seguida al acusado: RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.492, residenciado en el Barrio el Dique, sector el callejón , casa N° 32, Cumana-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. JESUS MOLINA, al momento de formular la acusación manifestó:

“ Acusó formalmente a RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.492, residenciado en el Dique , sector el callejón , casa N° 32, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Cumaná , Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO previsto y sancionado en el artículo 34 Ordinal 1° de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y expuso: En fecha 22 de marzo de 2003, el sub.-Comisario (IAPES) MARCELINO VALLENILLA, dejó constancia en acta policial de haberse trasladado al Barrio El dique, los días 15 y 16 -03-2003, a fin de verificar información obtenida a través de persona que efectuó llamada por vía telefónica a esa Institución Policial informando que en una vivienda de ese sector, donde reside una Ciudadana conocida como Maria La Chiva, se dedicaba al ocultamiento y venta de presunta droga………durante esta investigación previa, el funcionario logró observar a un sujeto apodado El MOMY que le hacia a la Ciudadana antes indicada unos envoltorios de material sintético, de presunta droga …… En fecha 22 de Marzo 2003, siendo las 9:30 horas de la mañana los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) ALWIN GOMEZ, CABO / 1RO (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, CABO 1 ERO (IAPES) ADOLFO LANZA, CABO 1RO (IAPES) VICTOR VASQUEZ , DTGDO 8IAPES) JUAN AVILA, DGDO (IAPES) VICTOR FAJARDO, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo del estado sucre, practicaron ALLANAMIENTO, autorizado por el Juez Quinto De Control, en presencia de los Ciudadanos JHON RAFAEL SALAZAR FIGUEROA y JAVIER RAFAEL RUIZ RIVERRO, en calidad de testigos procedieron a tocar la puerta…..logrando encontrar en el fondo de la residencia a un Ciudadano que se encontraba agachado, de espalda, hacia los funcionarios y testigos, preparando un polvo de color blanco, de presunta droga, portando un colador pequeño de color amarillo, una cucharilla de metal plateado, una hojilla y una tijera de metal con agarradera en material sintético de color m RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ amarillo, siendo identificado este sujeto como “EL MOMY”, hijo de la Ciudadana “MARIA LA CHIVA” MARIA VELASQUEZ… SIENDO EN FECHA 15-04-2003, LA SUSTAMCIA INCAUTADA SOMETIDA A Experticia Química en el Laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ Criminalisticas Región Monagas, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDATO con un peso neto de DOCE GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS (12 G 300 ML). Solicitó a los escabinos que al momento de decidir lo hagan analizando los derechos de la victima, así como los del acusado y sea juzgado en el marco del debido proceso, así mismo tengan en cuenta en base al sentido común, máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica y llegar al sentido mismo del proceso lo cual es la justicia, Solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, incorporo para su lectura acta de visita domiciliaria, experticia de Reconocimiento Legal N° 157, experticia Química N° 0930. Orden de Allanamiento de fecha 21-03-2003, Inspecciones Oculares Nros 1211, y 851 con las cuales demostrare la culpabilidad del acusado y de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, y que la sentencia a imponer al acusado RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, sea condenatoria.

La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
Ciudadanos Escabinos les toca a ustedes hoy, realmente declarar la inocencia o la culpabilidad de mi defendido , el cual fue detenido el 22 de marzo del 2003 por un procedimiento de visita domiciliaria que realizaron unos funcionario, dicen los funcionario que en compañía de 2 ciudadanos que actuaron como testigos que ni siquiera aportaron la dirección de ellos; los funcionarios realizan el procedimiento y debe ser apegado a la ley, y por el solo hecho de llevar 2 testigos todo esto resulto que el fiscal acusara a mi defendido por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y dice el fiscal que con el agravante de prepararla en el seno de familia, delito este que se encuentra consagrado en el artículo 34 Ordinal 1° de la Ley Orgánica sobres Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ustedes oyeron los alegatos del fiscal, los medios de prueba que tienen para demostrar la imputación de tal delito, como son los funcionario Víctor Vásquez entre otros, que se presentaron con 2 testigos, asimismo el fiscal dice que el procedimiento Se realizo en la casa de la señora María Velásquez que se dice que es la propietaria de la casa en donde mi defendido fue detenido, Ronny es un muchacho de 18 años, quién tiene su esposa y que para ese entonces su esposa estaba embarazada y que con todo esto no pudo atenderla como es debido, por otro lado, este delito es un delito de gran magnitud, a nivel social, posteriormente cuando me corresponda exponer mis conclusiones les explicare que significa el delito de Trafico, la defensa entiende que de verdad se debe atacar esta clase de delito, pero no de la forma como fue detenido mi defendido; los funcionarios dicen que tocaron la puerta pero la puerta estaba abierta, quiero que ustedes pongan mucha atención de la forma que dice el fiscal como entraron estos funcionarios a la casa, ellos tocaron la puerta y estaba abierta entraron, dicen los funcionario que mi defendido estaba de espalda, que estaba una cucharilla, quiero que le pongan atención a la declaración de mis testigos Ciudadana DAISY MARIA FARIAS, RUBENNY DEL VALLE GARCIA, NAIROBIS DEL CARMEN HERNADEZ BESTALIA RIVERO OMAR ANTONIO GUTIERREZ RENGEL Y JUAN GABRIEL GITIEREZ RANGEL ya que estaban en el momento cuando practicaron la visita domiciliaría que fue lo que dio origen a la detención de de mi defendido por otro lado, como es bien sabido dentro de las casa siempre hay cucharilla, coladores entre otros utensilios, por eso quiero que estén atentos a la declaración de cada una los testigos, ya que estaban en el momento de la detención de mi defendido, si es cierto que en esa casa habían otros testigos que entraron de la forma narrada por el fiscal, mi defensa se basa en la no culpabilidad de mi defendido, mi defendido es inocente del delito que el fiscal le imputa como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el agravante de prepararla en el seno de familia, por eso les pido que en sus manos esta declarar la culpabilidad o la no culpabilidad de mi defendido y nuevamente les digo que mi defendido es inocente del delito que el fiscal esta señalando
El acusado RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien manifestó no querer declara sino al final y expuso:




El día 22 de Marzo, no tenia nada que hacer y fui a visitar a mi mamá, fui con mi mujer, toque la puerta y mamá no estaba, estaba la señora Bestalía, luego entre a la casa, la señora Bestalía se encontraba en la cocina haciendo desayuno, luego mi mujer iba a lavar una ropa, luego salí y me senté en el porche de la casa, luego paso mi amigo Omar, lo llame y nos sentamos allí, para desayunar, como a la media hora, llegaron dos motos tipo perlita, con cuatro señores de civil, nos pegaron contra la pared, dijeron que eran funcionarios, nos revisaron, nos metieron a la casa a empujones, luego nos esposaron y trancaron la puerta, como a los 10 minutos, llegaron otros funcionarios con dos testigos para un allanamiento, luego entraron los testigos, a la media hora salieron y nos dijeron que los acompañaran y nos montaron en la patrulla de la Policía y nos llevaron para el Comando general, nos llevaron al departamento de inteligencia, nos quitaron las esposas, luego un funcionario le dijo a mi amigo Omar, que le diera los zapatos deportivo y el reloj, para darle la libertad, y este no se los dio por que no eran de él, soltaron a Omar para que fuera a buscar un millón de bolívares para mi libertad. Hasta la fecha de hoy no tengo conocimiento de lo que se me acusa.
A pregunta de la defensa respondió ¿Dónde fuiste detenido? Contestó: En el porche de la casa de mi mamá. ¿Usted acostumbra a visitar a su mamá? Contestó: A veces, los fines de semana. ¿Cómo es la fachada de la casa de tu mamá? Contestó: Tiene dos paredes, piso liso, no tiene techo, ni puerta la parte del porche la están construyendo. Fue interrogado por la Juez presidente y solicitó se deje constancia: ¿Cuándo su detención llevaron testigos? Contestó: Cuando me detienen los cuatros funcionarios de civil no habían testigos, pero después llegaron dos funcionarios de la policía uniformados, con dos testigos y dijeron que era un allanamiento.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que: En fecha 22 de Marzo 2003, siendo las 9:30 horas de la mañana los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) ALWIN GOMEZ, CABO / 1RO (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, CABO 1 ERO (IAPES) ADOLFO LANZA, CABO 1RO (IAPES) VICTOR VASQUEZ , DTGDO (IAPES) JUAN AVILA, DGDO (IAPES) VICTOR FAJARDO, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo del estado sucre, practicaron ALLANAMIENTO, autorizado por el Juez Quinto De Control, en presencia de los Ciudadanos JHON RAFAEL SALAZAR FIGUEROA y JAVIER RAFAEL RUIZ RIVERRO, en calidad de testigos procedieron a tocar la puerta…..logrando encontrar en el fondo de la residencia a un Ciudadano que se encontraba agachado, de espalda, hacia los funcionarios y testigos, preparando un polvo de color blanco, de presunta droga, portando un colador pequeño de color amarillo, una cucharilla de metal plateado, una hojilla y una tijera de metal con agarradera en material sintético de color m RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ amarillo, siendo identificado este sujeto como “EL MOMY”, hijo de la Ciudadana “MARIA LA CHIVA” MARIA VELASQUEZ… SIENDO EN FECHA 15-04-2003, LA SUSTAMCIA INCAUTADA SOMETIDA A Experticia Química en el Laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ Criminalisticas Región Monagas, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDATO con un peso neto de DOCE GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS (12 G 300 ML).
Con la declaración del funcionario: JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumaná, quien prestó juramento y expuso:
En fecha 23-03-2003, realice experticia a una pieza que estaba relacionada con una de los delitos de la LOSSEP, las piezas a las cuales se le hizo la experticia, fue a un colador, a una tijera la cual se encontraba en buen estado, así como a una cucharilla elabora de metal y a una hojilla.
Declaración del Funcionario JESÚS RAMÓN SALAZAR, quien compareció, se juramento y declaro y expuso:
En fecha 17 de Abril fui comisionado para realizar una inspección ocular en una residencia en el Barrio el Dique casa N| 32 de esat ciudad, nos atendió una señora no recuerdo el nombre de la señora de la casa, había una entrada, tres habitaciones sin puerta, subimos a la parte de arriba estaba sin techo. A pregunta de la Fiscalia respondió: Para llegar a la residencia hay que dejar el carro a unos 50 metros de distancia no es fácil el acceso a esa residencia. Se puede entra a ese sitio con moto. Cuando se ingresa a la casa se llega directamente a la sala. A pregunta de la Defensa respondió: La señora que me atendió era una señora mayor. No tiene conocimiento del nombre de la persona que le dio entrada al inmueble de eso se encarga el investigados. Cuando se hace esa inspección va el investigados y su persona. Estábamos los dos, el investigador es quien se encarga de entrevistarse con la persona quien nos abrió, yo solo me encargué de realizar la inspección. Hay un patio pequeño, como de 4 por 4, había un corral al final para aquel entonces.
Con la declaración funcionario JUAN ÁVILA quien compareció se juramentó y declaro y expuso:
En fecha 22-03-2003 yo me encontraba laborando cuando fui comisionado con cuatro funcionarios mas, y me traslade al Barrio el Dique a practicar una orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control fuimos mis compañeros con otros testigos mas, cuando llegamos al sitio y observamos que estaba un ciudadano preparando como un polvo blanco y junto con este material estaba una hojilla, una tijera y una cucharilla, el funcionario que estaba al mando de la comisión nos pregunto que quien mas estaba en esa casa y le informe que esta una muchacha en estado de gravidez, y luego trasladamos al muchacho hasta la comandancia.
A pregunta de la Fiscalia respondió: En este caso se practicó el allanamiento con testigo. El funcionario manifestó que se encuentra en esta sala el ciudadano Ronny José Maíz Velásquez quien fue la persona que detuvieron en el allanamiento. Los testigos observaron de lo que el acusado estaba haciendo cuando allanaron la casa. Los testigos si vieron lo que estaba haciendo Ronny José Maíz Velásquez. A pregunta de la defensa respondió: La orden de allanamiento iba dirigida a nombre de María Velásquez. La señora María Velásquez es la propietaria de ese inmueble. En ese procedimiento eran cuatro los funcionarios, Alwin Gómez, Víctor Fajardo, Víctor Gómez y Luis Rodríguez. Yo toque la puerta y no salió nadie y aprovechamos en pasar y fue cuanto avistamos al final de la casa a ese ciudadano RONNY MAIZA, que ni siquiera corrió. La puerta, no estaba ni abierta ni estaba cerrada. Los testigos que participaron en el allanamiento mis compañeros me dijeron que los testigos son de las adyacencias de la COPITA. No, ellos primero buscaron a los testigos y luego me pasaron buscando a mi. La Juez presidente interrogó al funcionario se dejo constancia que el funcionario manifestó que la casa en la cual practicaron el allanamiento, no tiene porche, la puerta esta allí mismo en la acera.
Con la declaración del Funcionario VICTOR VASQUEZ, quien compareció, se juramento y declaro:
En fecha 22 de marzo, como a las 9, el Inspector Gómez, reunió un personal para practicar un allanamiento, luego salimos del comando estando cerca de la COPITA tomamos a dos Ciudadanos para que nos sirvieran como testigos, llegamos a la residencia en el Dique, mi actuación fue solo en la parte de afuera, preste la seguridad, afuera estaba un Ciudadano un poco extraño, me identifiqué y como no me hizo caso lo trasladamos al comando para verificar, si tenia antecedentes. A pregunta de la Fiscalia respondió: El ciudadano estuvo detenido como 15 a 20 minutos, en virtud el señor estaba un poco agresivo. No tenia conocimiento, la orden de allanamiento la tenía la comandante Gómez. Juan Antonio Ávila nos acompañaba en el momento de solicitar la presencia de los testigos. El tiempo del allanamiento fue como 15 o 20 minutos. Yo, ya le había comentado al jefe de la comisión Alwin Gómez. La persona que estaba retenida se la lleva junto con la otra persona que resultó detenida en el procedimiento del allanamiento.
Con la declaración del funcionario ALWIN GÓMEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, delegación Cumaná, quien prestó juramento de ley y expuso:
En fecha 22-03-2003, fui comisionado por mi jefe inmediato, para una orden de allanamiento, comisionó a un grupo de funcionarios a mi mando, nos trasladamos al sitio, en el dique casa N° 32, como a las 9:45, estuvimos en le vivienda con dos testigos, la puerta estaba abierta, hicimos un llamado, nadie salió y entramos, avistamos a un sujeto al final de la casa, le notificamos nuestra presencia, le mostramos la orden y él trató de deshacerse de un polvo blanco, también allí había, una tijera, un colador y una hojilla, luego se le pregunto si estaba acompañado en esa vivienda, y me dijo que estaba su esposa durmiendo y le informamos de nuestra presencia, luego delegue funciones, se le hizo la revisión a la vivienda y no encontrando nada. Fue interrogado por el Fiscal y entre otros respondió: El distinguido Víctor Fajardo era el conductor de la unidad; cabo primero Víctor Vásquez se encargó de la seguridad en la parte de afuera del inmueble; el cabo primero Luis Rodríguez se encargó de la seguridad en la parte del corredor del inmueble, el Distinguido Juan Ávila se encargó de hacer la revisión del inmueble ,el cabo primero Adolfo Lanza se encargaba de anotar todo detalladamente del procedimiento en si, y mi persona la supervisión general del procedimiento. La orden de allanamiento iba dirigida en nombre de la ciudadana Maria Velásquez, ya que se conocía el nombre completa de la misma, ella era la dueña del inmueble, y en virtud que también se desconocía el nombre natural de esta ciudadana. A pregunta de la Defensa respondió: La propietaria del inmueble es la señora María Velásquez. Si la tuve en mis manos la orden de allanamiento e iba dirigida a nombre de la ciudadana María Velásquez. Esos testigos se ubicaron cerca de la COPITA cerca de una estación de radio. La distancia que existe entre la parte en que se ubico a los testigos y del sitio el cual se iba a realizar el allanamiento no es muy lejos, se presentó objeción por parte del fiscal, fundamentándose que la forma que la defensa realiza su interrogatorio es un poco capciosa. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a fin que expusiera sus alegatos relacionado a la objeción interpuesta por el fiscal quien señalo que la forma de preguntar no es capciosa, ni lo hago para alterar el tiempo del debate ya que no se puede poner tiempo a ningún acto y menos a esta clase de actos como es un juicio oral y público. Es todo. Acto Seguido la Juez presidente se pronuncia al respecto señalando que la defensa debe continuar con su interrogatorio haciendo la salvedad de que las respuesta sean dada directamente por el testigo, aun cuando este tribunal está atento con todo lo que esta aconteciendo en el presente debate oral y público. La defensa continuo su interrogatorio y solicito se dejará constancia de la pregunta y respuesta habían cuatro funcionarios cuando se requirieron a los testigos del procedimiento. Una ves que ubiqué a los dos testigos, volvimos al comando en busca de los funcionarios Juan Ávila, y Víctor Vásquez. Si estaba abierta la puerta. Si hubo una retención que me fue informada por el funcionario que estaba en la parte de afuera. Fue retenido esta otra persona porque me fue informado que estaba un poco extraño y se retuvo para ver si estaba requerido. Por que después que se hizo las investigaciones pertinentes se pudo constatar que no estaba solicitado y di la orden que lo dejaran en libertad.
Con la Declaración del funcionario LUIS RODRÍGUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, delegación Cumaná, quien prestó juramento de ley y expuso:
En fecha 22-03-2003 como alas 9:30 de la mañana trabajaba yo, en la comando de la investigación y fui hacer una visita domiciliaria, luego nos trasladamos al sitio pero en la altura de la COPITA ubicamos a dos testigos, y fuimos al Dique, hacia el sector que indicaba la orden de allanamiento, al llegar al sitio la puerta estaba abierta, se hizo varios llamados y entramos con dos testigos, vimos al final de la casa que estaba un ciudadano agallado y vimos que este ciudadano estaba preparando una sustancia blanca con un colador , presumimos que pudiera ser cocaína, le dimos la vos de alto y le leímos sus derechos, nos identificamos, le preguntamos si estaba otra apersona, nos dijo que estaba durmiendo, luego el jefe de la comisión nos ordeno que cubriéramos los sitio en los cuales teníamos que estar en dicho procedimiento, se continuó con la revisión y como a las 11 nos retiramos del sitio. A pregunta de la Fiscalia respondió: En este caso yo elabore la investigación preliminar, el día 15 antes del allanamiento el jefe de la división de la inteligencia comisario Vallenilla me comisiono, ya que presuntamente había una ciudadana que se apodaba “Maria la chiva” que según estaba distribuyendo, yo me traslade cerca de la vivienda, pedí un poco de agua en una de las residencias cercanas y pregunte sobre la Maria la chiva y me dijeron que vivía cerca del callejón, no quise levantar sospecha y me dijeron que era la que vivía por el callejón, luego me retire y regrese al día siguiente y observe que habían ciudadanos desadactados que llegaban a la casa y veía que entregaban dinero y la pasaban envoltorios y se la iban a consumir delante de los niños, luego pregunté por el nombre de esa persona y me dijeron que era de apellido Velásquez, luego con esos datos informe a la superioridad de los resultados, y al día siguiente indague y vi que ya le habían hecho un allanamiento a esta persona y creo que tenia un beneficio. se presentó objeción por parte de la defensa basándose que el fiscal, mientras realiza su interrogatorio, está señalando el sitio donde esta sentado su defendido. Se le concedió la palabra al fiscal quien expuso que el realmente no esta señalando al acusado, si no simplemente esta interrogando al testigo. La Juez ordenó continuar con el interrogatorio, el fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. Pude observar que al segundo día Ronny se acerco a la vivienda, le entregó algo a la ciudadana Maria la Chiva y luego se retiro. Este ciudadano tiene el apodo de EL MOMY. Si toque la puerta, pero la puerta estaba abierta. Me traslade ese día a la casa del hoy acusado en un jeep blanco. Los objetos que incautaron en el allanamiento fueron una cuchara, una tijera de mango negro, un colador. A través de la investigación preliminar y a través de la denuncia de la ciudadana que entreviste en ese momento pude constatar que ese era la ciudadana que entregaba las bolsitas y era María la Chiva. No es costumbre cuando se hace este tipo de misión o de investigaciones, identificarse como funcionario, tenemos que identificarnos como personas comunes y corrientes. El testigo manifestó que no detuvo a esas personas que compraba esas bolsitas en casa de María la chiva, por que si lo detenían iba a entorpecer la misión que le había sido encomendado. La orden de allanamiento iba dirigida a nombre de María Velásquez. No pude determinar que fuera la propietaria pero si que vivía allí. La puerta estaba abierta cuando fueron a practicar el allanamiento. Ronny José Maíz Velásquez cuando llegaron hacer el allanamiento estaba adentro de la casa.
Con la declaración de la testigo DAISY MARÍA FARIAS, quien presto juramento y expuso:
Yo me encontraba frente a mi casa con Nairobi y Juan Gutiérrez, tenia como 5 minutos, al rato llegaron unos funcionario con unas perlitas y metieron a Ronny llevándolo para dentro de la casa y trancaron la puerta, al rato salieron y se lo llevaron, yo les dije que no lo maltrataran, Al ser interrogada por la defensa respondió: La testigo llego a ver a parte de los funcionarios que ya estaban allí a otros funcionario en ese procedimiento? Respondió llego después una patrulla con dos funcionario y otros muchachos mal vestidos. Otra Para el momento que llego la patrulla con esos dos muchacho Ronny donde estaba ¿Afuera o adentro? respondió adentro, en este estado del acto el fiscal solicito que se dejara constancia de la pregunta hecha por la defensa. No tengo conocimiento quien es la propietaria de esa casa A preguntas de del fiscal entre otras respondió. Conozco a Ronny toda la vida. No conozco a los funcionarios ni a los muchachos que llegaron a realizar el procedimiento. Tengo amistad con Ronny Maíz. A pregunta del Juez presidente respondió: En el momento del procedimiento ¿Usted sabia donde estaba la madre del acusado? respondió no se para ese momento no recuerdo.
Con la declaración de la testigo RUBENNY DEL VALLE GARCIA, quien presto juramento de ley y expuso:
Yo me encontraba en casa de Ronny iba a lavar, cuando llegaron los funcionarios y los señores Ronny y Omar estaban afuera de su casa, yo estaba dentro de la casa con Bestalia, los funcionarios me dijeron que era una orden de allanamiento pero no me mostraron nada, revisaron un cuarto y el baño pero no consiguieron nada, como yo estaba embarazada me dijeron quédate sentada, ellos no consiguieron nada y se llevaron a Ronny y a Omar, luego a Omar lo soltaron y a Ronny lo dejaron detenido. A pregunta de la Defensa entre otras respondió: Si me encontraba dentro de la casa para ese momento. Ronny se encontraba fuera de la casa, en este estado del acto el fiscal solicito que se dejara constancia de la pregunta hecha por la defensa ¿Usted vio aparte de esos funcionario otras personas que no eran funcionarios? respondió si ví a 2 personas. Ellos empujaron la puerta. A pregunta de la Fiscalia entre otras respondió: ¿Tú eras adolescente? respondió si, en este estado del acto la defensa solicito que se dejará constancia de la pregunta hecha por el fiscal ¿Tiene usted cocimiento si Ronny consume alguna sustancia o alcohol? respondió no, se presente objeción por parte de la defensa, la juez la declaro con lugar, continuó con el interrogatorio se dejo constancia de la siguiente pregunta ¿conoce usted algunos de los funcionarios que realizaron el procedimiento? respondió sí, se llama Ávila, otra ¿Como usted lo conoce o de donde usted conocía a ese funcionario?, respondió porque en ese momento le llamaron y le dijeron Ávila otra ¿Se podía diferenciar los testigos de los demás funcionarios? respondió sí, ellos dijeron que eran los testigos, otra ¿sabe usted quien es la propietaria de esa casa? respondió si la mama de Ronny otra ¿Como se llama? Respondió María Velásquez.
Con la declaración de la Testigo NAIROBIS DEL CARMEN HERNANDEZ quien se juramentó y expuso:
Yo estuve en casa de Ronny antes del allanamiento cobrando unos dulces caseros que yo vendo, me fui para casa de Daisy y a unos pasos vi que iban 2 motos que iban hacia Ronny, me puse a conversar con mi amiga, y vi que empujaron a Ronny y a Omar contra la pared y se lo llevaron para dentro de la casa, de allí no puedo decir mas nada. A pregunta de la defensa respondió ¿A que hora fuiste a cobrar esos dulces? respondió como a las 8.30, 9.00 de la mañana, al momento que usted fue a esa casa a quien vio? respondió solo me quede hasta el porche y allí estaban Ronny y Omar, otra ¿Cuantos funcionaros llegaron en esas 2 motos perlitas? Respondió 2 en cada moto, ¿logro ver a otras personas aparte de esas 4 que usted dijo? Respondió llegaron otros funcionarios en una camioneta, en este estado del acto el fiscal solicito que se dejará constancia de la pregunta hecha por la defensa ¿usted logro ver si llegaron otras personas como testigos? respondió si, 2 testigos, otra ¿Estos testigo llegaron cuando Ronny estaba adentro? Respondió Si, el fiscal solicito dejar constancia que la testigo manifestó que solo dentro de la casa esta su esposa. A pregunta del Fiscal respondió ¿Que tiempo tiene conociendo a Ronny respondió desde niño, ¿Se puede decir que hay amistad? respondió si.

Con la declaración de la testigo DESTALIA RIVERO; quien se juramento y expuso:
En el momento del allanamiento yo me encontraba en casa de Ronny en la cocina porque yo tenia relación con un hermano de Ronny y al momento de hacer el desayuno vi que entraron unos civiles me dijeron que era una orden de allanamiento pero no me mostraron nada, registraron unos cuartos y le dije que donde estaba esa orden, uno de esos funcionarios me dijeron que me callara la boca. A pregunta de la defensa respondió la fecha de lo ocurrido fue el 22 de Marzo a las 9 de la mañana día sábado, ¿Que personas estaban adentro?, respondió la señora Rubenny y yo y Ronny y Omar estaban afuera, ¿Cuantos funcionarios entraron de la forma brutal a la casa? respondió dos que iban empujando a Ronny y dos mas atrás, en este estado del acto el fiscal solicita se deje constancia que la defensa en su interrogatorio esta induciendo a su testigo a dar las respuesta, el solicito a la defensa continuar con el interrogatorio. La defensa prosiguió con el interrogatorio, ¿Quien es la propietaria de la casa? Respondió, la mama de Ronny. A pregunta del fiscal respondió ¿Usted es cuñada del hoy acusado Ronny? Respondió si es todo
Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ord. 1° pruebas documentales tales como Acta de visita domiciliaria, de fecha 22-03-2003,, practicada por los funcionarios ALWIN GOMEZ, LUIS RODRIGUEZ, ADOLFO LANZA, VICTOR VASQUEZ, JUAN AVBILA Y VICTOR FAJARDO, adscritos a la División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo del Estado Sucre, experticia de reconocimiento Legal N° 157, practicada por los funcionarios LUIS CAMPOS Y JACINTO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Química N° 0930, practicada por lo funcionarios MARVY MARCHAN Y ELISEO PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas región Monagas. Orden de allanamiento de fecha 21-03-2003, emanada del Juzgado Quinto de Control, e inspecciones Oculares Nros 1211 y 851, de fecha 17-04-203, y 23-03-2003, practicada por los Funcionarios LUIS CAMPOS, HUGO LOBATON, JESUS URBINA Y JESUS RAMON SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el Inmueble Ubicado en el Barrio El dique casa N° 32 de esta Ciudad.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.
PRUEBAS QUE ESTE TRIBUNAL DESESTIMA Y NO LE DA VALOR PROBATORIO
Declaración del testigo Omar Antonio Gutiérrez Rengel, quien prestó juramento y expuso:
Yo me encontraba en la casa de Ronny Maiz y llegaron dos motos tipo perlas, nos pegaron de la pared y nos metieron a empujones a la casa, uno llamo por radio, y llegó otro policía, nos llevaron detenidos para la policía, me pidieron el reloj y dinero para darme mi libertad, como no les di dinero, me pidieron un millón de Bolívares para darle la libertad a Ronny Maiz y me dieron un plazo hasta las tres de la tarde para llevarle el dinero. A pregunta de la defensa respondió ¿Dónde fuiste detenido? Contestó: En el porche de la casa de Ronny, en la entrada de la casa, la mitad es de pared. ¿Llegaste entrar a la casa? Contestó: Si, los policías nos metieron a empujones. ¿Ronny vive en la casa donde fueron detenidos? Contestó: No, esa es la casa de su mamá. ¿Por qué te soltaron de la policía? Contestó: Por que me pidieron un millón de bolívares para soltar a Ronny, y me dieron un plazo hasta las tres de la tarde para llevarle el dinero. ¿Diga los nombres de los funcionarios que le pidieron dinero? Contestó: Recuerdo los apellidos Uno es Rodríguez, el otro Ávila y Lanza. A pregunta del fiscal respondió ¿Dónde vive? Contestó: En el barrio el Dique viejo. ¿A que distancia esta su casa de la del acusado? Contestó: Yo vivo en una calle detrás de la casa de él. ¿Qué trabaja? Contestó: Actualmente carpintería. ¿Qué color tiene la casa del acusado? Contestó: No se que color tiene. ¿Dónde vive el acusado? Contestó: En un callejón. ¿Usted es amigo del acusado? Contestó: Si. ¿Dónde vive el acusado? Contestó: En la casa de la mamá de su esposa. ¿En que sitio de la casa del acusado se encontraba? Contestó: En el porche. ¿Conoce a una ciudadana de nombre Rubenny? Contestó: Si, es la esposa de Ronny. ¿Cómo se accede a la casa del acusado? Contestó: Hay que entrar caminando. ¿Quiénes se encontraban en la residencia cuando sucedieron los hechos? Contestó: Rubenny y Bestalía. ¿ La casa tiene patio? Contestó: Si. ¿Era la primera vez que veía a los funcionarios actuantes en el procedimiento? Contestó: Si. ¿Los funcionarios que vehículos usaron? Contestó: Motos. Seguidamente el Fiscal le solicita a la ciudadana Juez la detención del testigo, por cuanto se ha cometido delito en audiencia conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de falso testimonio, por cuanto de las deposiciones anteriores se evidencia que el testigo a mentido, por lo que solicito se ponga al ciudadano a la orden del fiscal de guardia. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien expuso: La fiscalía no puede decir que el testigo esta mintiendo. De las deposiciones de los funcionarios y de los testigos se ha dicho que la casa es de María Velásquez, y que en el fondo de la casa hay un corral, lo cual fue corroborado por el funcionario que realizó la inspección, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal por cuanto la misma, carece de fundamento legal, y le solicito al tribunal que antes de tomar una decisión se traslade a la residencia donde sucedieron los hechos para constatar el dicho del testigo. Es todo. PUNTO PREVIO: Seguidamente el Tribunal pasa a decidir: Vista la incidencia planteada en el debate por el Fiscal del Ministerio Público, el cual solicita en base al artículo 345 el delito en audiencia, Se acuerda remitir al Fiscal Superior de este Estado, copia certificada del acta de debate de la causa seguida al acusado Ronny Maiz a fin de que inicie la averiguación correspondiente, por el delito de falso testimonio al testigo Omar Antonio Gutiérrez Rancel y se realicen las diligencia que a bien considere necesarias, en virtud de que al revisar las actas de debate, no puede este Juzgador determinar con precisión, si el testigo esta mintiendo. En relación a lo solicitado por la defensa, en cuanto al traslado del Tribunal al inmueble, se niega la solicitud, toda vez que esto se determinara en la investigación que realizara la Fiscalía del Ministerio público. Se acuerda identificar plenamente al testigo, quien responde al nombre de Omar Antonio Gutiérrez Rangel, venezolano, 25 años, nacido en fecha 11-11-78, Cédula de identidad N° 16.485.516, residenciado en el barrio el Dique Viejo, Tercera calle, casa N° 77, cerca de la casa de María del Valle Rojas. Es todo. Fue interrogado nuevamente por la defensa y solicitó se deje constancia: ¿En que casa fuiste detenido? Contestó: En la casa de María Velásquez. ¿Dónde vive Ronny del conocimiento que tú tienes? Contestó: En la casa de su suegra, en el Dique.
La declaración del testigo Juan Gabriel Gutiérrez Rangel, quien prestó juramento de ley, y expuso:
El 22 de marzo, como a las 09:30am, yo me encontraba en el frente de la casa con Daysy y Nairobis, y llegaron unos funcionarios en moto, y metieron a Ronny y Omar del porche para dentro de la casa, cerraron la puerta y luego sacaron a Ronny y Omar detenidos como a la media hora. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo y solicitó se deje constancia: ¿Dónde fue detenido Ronny? Contestó: En el Porche de la casa. ¿Quién vive en esa casa? Contestó: La mamá de Ronny. ¿Cómo se llama la mamá de Ronny? Contestó: María. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Contestó: Cuatro, vestidos de civil, en motos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interviene y le solicita al Tribunal, que le diga a la defensa, que cese con los ataques contra esa representación Fiscal, que lo que hace es cumplir con su trabajo. Es todo. Continúa el interrogatorio de la defensa. ¿Cuántos funcionarios había en el procedimiento? Contestó: Habían seis, en la casa y dos en la parte de afuera del callejón. ¿A cuántas personas se detuvieron? Contestó: Ronny y Omar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien interrogó al testigo y solicitó se deje constancia: ¿ Usted Conoce al acusado? Contestó: Si. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se deje constancia que este testigo no se encontraba resguardado, desconociendo esa representación las razones por las cuales sucedió esta anormalidad. Seguidamente el Tribunal acordó oficiar al Jefe del Alguacilazgo a fin de informarle que los testigos deben ser resguardados en las salas de esperas para testigos y custodiados por un alguacil.
Este Juzgador no le da valor probatorio a lo dicho por los testigos en virtud de que sus dichos son contradictorios, imprecisos, ambiguos con relación a las pruebas debatidas y analizadas anteriormente, ya que se puso en duda sus declaraciones durante el debate oral y publico.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal si renuncia a las pruebas faltantes, quien expuso: La Fiscalía al comienzo del debate le notificó al Tribunal que el testigo John Rafael Salazar Figueroa, fue ubicado por los funcionarios policiales, y según información suministrada por los mismos al alguacil de la sala se encuentra en Carúpano y los funcionarios policiales faltantes se les libro oficio para que comparecieran, por lo que la fiscalía no puede prescindir de estas pruebas, dejando en manos del Tribunal la decisión que a bien tenga tomar. Por su parte la defensa le solicita al Tribunal la aplicación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate debe terminar en un solo día, y se continué con el debate. PUNTO PREVIO: Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de testigos y expertos, quienes fueron citados para este acto, y así mismo constan resultas de las diligencias practicadas por la fiscalía, que han sidos llamados en dos oportunidades para comparecer por la fuerza pública, este Tribunal acuerda prescindir de las pruebas faltantes por evacuar tanto las promovidas por la fiscalía, como las de la defensa y se continúa el debate.








FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el articulo Previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia a lo establecido en el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los ciudadanos: Daisy Maria Farias, Rubenny del valle García Nairobis del Carmen Hernández , Bestalia Rivero, son contestes en afirmar que en la casa donde estaba Ronny Maiz se practico un allanamiento con la presencia de dos testigos y que a este se lo llevaron detenido por funcionarios de la Policía del Estado, esto es corroborado por el propio acusado al rendir su declaración, que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Marzo del 2003, como a las 9.30 AM, que en el inmueble se encontraba Ronny y su concubina Rubenny del Valle García, que se demostró que el inmueble es el hogar del acusado, de allí la agravante pues se cometió el hecho en el seno de su hogar, fueron contestes al rendir sus declaraciones en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, los funcionarios de Policía que practicaron la aprehensión del acusado: JUAN AVILA, VICTOR VASQUEZ, ALWIN GOMEZ LUIS RODRIGUEZ, fueron
igualmente contestes al rendir su declaraciones, sus testimonios fueron claros, precisos y concordantes e incluso coincidente con la declaración de RUBENNY DEL VALLE GARCIA y NAIROBIS DEL CARMEN HERNADEZ, y BESTALIA RIVERO, cuando afirman que los funcionarios le notificaron que iban a realizar un allanamiento en el inmueble que estos habitan; Que Rubenny García se encontraba en un cuarto durmiendo, con lo cual se demostró que el inmueble allanado es el hogar donde habita Ronny Maíz, su madre Maria Velásquez y su concubina Rubenny García, pues no se demostró en el debate que habitara en un lugar distinto, que se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos presénciales, que si bien es cierto que dichos testigos no vinieron a deponer en el Juicio tampoco se desvirtuó su participación en el debate oral y Publico pues la presencia de estos en el procedimiento fue corroborado por los testigos de la defensa y por la actuación policial, quedando esto reforzado con la lectura del acta de visita domiciliaria de fecha 22-03-2004, la cual fue incorporada por su lectura y se le da pleno valor probatorio. Con la declaración del funcionario JACINTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se le aprecia en su valor probatorio toda vez que la misma fue coincidente con las declaraciones ya analizadas y específicamente en lo que respecta a la practica de experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un colador de fabricación industrial color amarillo, marca solía, una tijera marca Stainless Steel, elaborada en metal, una cucharilla de metal de color plateado, y una hojilla, instrumentos estos que fueron encontrados en poder del acusado al momento de su aprehensión, así mismos refieren los cuatro funcionarios Policiales que al momento de aprehender al acusado este se encontraba preparando los envoltorios de droga con los instrumentos antes especificados, tenemos que la autoría y responsabilidad del acusado, quedo además demostrado con estas declaraciones a las cuales también se les otorga merito probatorio. A la declaración del funcionario LUIS CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, se le aprecia en su valor probatorio toda vez que la misma fue coincidente con las declaraciones ya analizadas y específicamente en lo que respecta a la ubicación del Inmueble ubicado en El Barrio El Dique Casa N° 32 de esta Ciudad, y así mismo se demostró que el inmueble donde se detiene al acusado esta desprovisto de porche, por lo que se desvirtuó el dicho del acusado y de los testigos promovidos por la defensa de hacer ver que este se encontraba sentado en el porche para el momento de su aprehensión. En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura este Tribunal las valora, por cuanto se especifica el lugar en que se cometió el hecho punible debatido, los objetos incautados y la droga decomisada, que con la experticia química realizada por funcionarios idóneo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas se dejo constancia que la droga decomisada en el procedimiento es CLOROHIDRATO DE COCAINA, y que arrojo un peso de Doce (12) Gramos con trescientos (300) Miligramos con lo cual se demostró la existencia de la droga prueba esta que le da un peso esencial en el debate, a lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues por el hecho de no comparecer los expertos al acto de debate no le quita a la prueba esencial de ilicitud de la sustancia sin la cual el Ministerio público no hubiera podido acusar.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, fue la persona que el día 22 de Marzo 2003, siendo las 9:30 horas de la mañana los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) ALWIN GOMEZ, CABO / 1RO (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, CABO 1 ERO (IAPES) ADOLFO LANZA, CABO 1RO (IAPES) VICTOR VASQUEZ , DTGDO (IAPES) JUAN AVILA, DGDO (IAPES) VICTOR FAJARDO, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo del Estado Sucre, practicaron ALLANAMIENTO, autorizado por el Juez Quinto De Control, en presencia de los Ciudadanos JHON RAFAEL SALAZAR FIGUEROA y JAVIER RAFAEL RUIZ RIVERRO, en calidad de testigos procedieron a tocar la puerta…..logrando encontrar en el fondo de la residencia a un Ciudadano que se encontraba agachado, de espalda, hacia los funcionarios y testigos, preparando un polvo de color blanco, de presunta droga, portando un colador pequeño de color amarillo, una cucharilla de metal plateado, una hojilla y una tijera de metal con agarradera en material sintético de color amarillo, siendo identificado este sujeto como “EL MOMY”, hijo de la Ciudadana “MARIA LA CHIVA” MARIA VELASQUEZ… SIENDO EN FECHA 15-04-2003, LA SUSTAMCIA INCAUTADA SOMETIDA A Experticia Química en el Laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Región Monagas, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDATO con un peso neto de DOCE GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS (12 G 300 ML).
Configurándose de esta manera el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo365 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa del acusado solicito se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal para que sean aplicadas a favor de su defendido.







PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, Previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia a lo establecido en el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es castigado con una pena de prisión Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo37 ejusden Quince (15) años de prisión, con un aumento de la tercera parte, observa este Juzgador que en cuanto a la penalidad que deberá imponerse al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, este tribunal Mixto toma en consideración lo siguientes aspectos:
Si bien es cierto, no constan en autos antecedentes penales y correccionales presentados por el acusado, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, no es menos cierto que el delito cometido por el mismo fue ejecutado bajo el supuesto establecido en el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en virtud de que el acusado es merecedor de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 1 es decir ser menor de veintén años de edad lo hace merecedor de la atenuante y se aplica la pena en el limite inferior que seria de 10 años. En consecuencia encontrándose al Ciudadano RONNY JOSE MAYZ VELASQUEZ, autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, con un aumento de un tercio a la mitad, de conformidad al articulo 37 ejusdem se tomará el termino medio de la misma, siendo este de un tiempo de Quince (15) años de prisión mas el aumento de cinco serian Veinte (20)años de prisión Por aplicación de la atenuante genérica del articulo 74 ord1 4 por ser menor de 18 años y no tener antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior que son Diez (10) años de Prisión. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: RONNY JOSE MAYZ VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por diez (10) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano, RONNY JOSE MAYZ VELASQUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.492, residenciado en el Barrio El Dique, casa N° 32 de esta ciudad, y lo declara CULPABLE del delito de previsto y sancionado en el artículo TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE PREPARARLA EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas en el articulo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal el cual la cumplirá en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, o el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, pena principal esta que terminara de cumplir aproximadamente en el mes Agosto del año 2014
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En Cumana a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GILDA MATA CARIACO





LOS ESCABINOS


MINERVA JOSEFINA FLORES DAMARIS COROMOTO MORENO







EL SECRETARIO


Dr. LUIS PRIETO