REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito de fecha, presentado por ante este Tribunal en fecha 09-08-2004, por el Abg. WUILLIANS JOSE LEMUS, actuando en su caracter de defensor privado del acusado JESUS ENRIQUE MORILLO DE LA FUENTE, en el que solicita a este Tribunal separe la causa de su defendido en virtud de que el co-acusado HELI SAUD RENGEL, tiene poco interes en la celebración del Juicio oral y publico.

Este tribunal para decidir Observa:

De la revisión del escrito presentado por Abg. WUILLIANS LEMUS, y de las actas cursantes en la presente causa se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2004, se recibió la causa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio y se fijo la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el dia 28-07-2004, que el mimo se difirio por la no comparecencia del Abg. ELOY RENGEL, Abg. JOSE SIRIT, y el acusado HELI SAUL RENGEL
Cursa al folio ciento noventa y ocho, al dos cientos (198 al 200), escrito presentado por la Abg. Lil Vargas y recipe medico donde se indica que el acusado HELI SAUL RENGEL se encuentra en el Hospital Universitario Antonio Patricio de esta Ciudad desde el dia 20-07-2004 hasta el día 29-07-2004 y en tal sentido se ofició al Director del centro hospitalario a fin de que informe las causas por las cuales estuvo recluido el acusado HELI SAUL RENGEL.
Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) acta de fecha 25-08-2004, en la que acordo la fijacion del juicio oral y publico para esa fecha.
Ahora bien, ha alegado el abg. defensor que ha habido violación del proceso y retardo procesal por cuanto se ha realizado el Juicio oral y publico,
y es mismo es atribuido al acusado Heli Saul Rengel. de la revisión de la causa se evidencia que la no realización del Juicio Oral y Publico, se ha debido a incidencias propias del mismo y especificamente al nombramiento del acusado JESUS ENRIQUE MORILLO DE LA FUENTE, de distinto defensores. Por lo antes expuesto y visto de que esta pautado la realización del Juicio Oral y Publico para el día 25-08-2004, que de separarse la causa como



lo solicita el abg. WUILLIAN LEMUS, se correria el riesgo de dictar sentencias contradictorias y se perderia la oportunidad para la realización del mismo, basado en el principio de continencia de la causa fundamentado en lo establecido en el articulo 73 del Codigo Organico Procesal Penal, se declara improcedente separa la causa seguida al acusado JESUS ENRIQUE MORILLO DE LA FUENTE. Y ASI SE DECIDE
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial de Esrtado Sucre, actuando en nombre de la Repiublica y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Solicitud realizada por el abg. Wuillians Lemus con fundamento a lo establecido en eel articulo 73 del Codigo Organico Procesal Penal. Notifiquese.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra GILDA MATA CARIACO






LA SECRETARIA


Abg. CARMEN RIVAS