ASUNTO PRINCIPAL: RP01-2003-00080
Vista la solicitud presentada, por el Dr. ELOY RENGEL OTERO, quien en su carácter de defensor de los Acusados: LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, RONALD OSWALDO ESTEVEZ URBANEJA, DANIEL JOSE GARCIA PATIÑO, MARIO JESUS TOVAR GARCIA Y JOSE GABRIEL GARCIA ROSALES, requiere de este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les conceda a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, argumenta entre otras cosas, el solicitante violación de Principios Procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los reiterados diferimientos no imputables a sus representados, que traen como consecuencia retardo procesal, argumenta además a que en reiterados oportunidades, este tribunal según su criterio de manera inconstitucional y tocando el fondo del asunto, ha emitido pronunciamiento que le irrespetan a sus defendidos el principio de presunción de inocencia.

Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que por decisión de fecha 01-10-2003, el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados: LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, RONALD OSWALDO ESTEVEZ URBANEJA, DANIEL JOSE GARCIA PATIÑO, MARIO JESUS TOVAR GARCIA Y JOSE GABRIEL GARCIA ROSALES, ampliamente identificado en las actas procésales, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se ordeno la reclusión de los acusados en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

SEGUNDO: Cursa a los folios 137 al 153, Actuaciones relacionadas al Acto Conclusivo presentado por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde señala expresamente que la acusación formulada por el despacho que representa, esta dirigida contra los acusados por estar incurso en la comisión de los delitos antes señalados, y en base a estos delitos se ordena la apertura al juicio oral y publico.
Así las cosas, observa este Juzgado que al proceder al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de libertad, que pesa sobre los acusados, considera este Juzgado de Juicio que la medida de coerción impuesta por el Juez de Control, debe mantenerse, atendiendo al principio de la Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que no ha acreditado el solicitante que hayan variado los supuestos que fueron apreciadas por el Juez de Control, que decreto la medida de Coerción que pesa sobre los acusado., y que fuera solicitada oportunamente por el Ministerio Publico, y tal apreciación a criterio de quien decide, no implica en modo alguno, pronunciamiento al fondo de la cuestión sometida a consideración por parte de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, formulada por el Dr. ELOY RENGEL OTERO, estimando que es prudente mantener esta Medida de Aseguramiento que pesa sobre los acusados: LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, RONALD OSWALDO ESTEVEZ URBANEJA, DANIEL JOSE GARCIA PATIÑO, MARIO JESUS TOVAR GARCIA Y JOSE GABRIEL GARCIA ROSALES, ampliamente identificado en las actas procésales, ello atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no acreditar el solicitante, que hayan variado los supuestos que conllevaron al Juez de Control al decreto de la medida de privación recaída sobre los acusados, en consecuencia deben los acusados permanecer en su sitio de reclusión,. tal y como lo decreto el Juzgado de Control en su oportunidad. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO.

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN J. INDRIAGO
En la misma fecha se ha ordenado cumplir lo dispuesto, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN J. INDRIAGO