ACUSADO: CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ
ESCABINOS: MARIELA LAZO
JUAN CARLOS GALANTON
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMIREZ


Siendo la oportunidad a que se contrae al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de emitir sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, este tribunal, observa lo siguiente: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada MAGALYS J. ANTOLINI GAMBOA, formuló acusación contra el ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, fundamentado en los siguientes hechos: En fecha 15-03-2001, el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, se encontraba cumpliendo con sus labores en la hacienda “PEDERNALES”, ubicada en la población de Cumanacoa, Sector El Estadio, Barrio San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente de 1:00 a 2::00 de la tarde, sintió un golpe en la cabeza, cayó al suelo, y pudo observar que se trataba de un ciudadano conocido como “EL MUDO” quien le tiró a dar en la cara con el tubo, la victima metió las manos para defenderse y este lo cayó a tubazos, fracturándole ambas manos, quedando inconciente. Personas que se percataron de los hechos (Luis Joan Alvarez Cova y Juan Carlos Alvarez Rivas) que se encontraban cerca del lugar, sintieron unos golpes, se acercaron y vieron al mudo que corría con un machete y un tubo en sus manos, quien los amenazó y salió corriendo; pudiendo observar a la victima tendida en el suelo, herido. Posteriormente, producto de las investigaciones, se determinó que el responsable de la comisión del hecho era el ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, hoy acusado. Solicitó, una vez transcurrido el debate se dictara sentencia condenatoria y por cuanto el encausado presenta trastornos mentales, se le aplique medida de seguridad.

Ofreció como medios de pruebas: declaración de la victima, FRANKLIN JOSE SALAZAR SEGURA; declaración de los funcionarios: Inspector PEDRO PINEDA y Agente JOEL CARVAJAL ( adscritos al C.I.C.P.C.); declaración de los funcionarios MANUEL SALVADOR MARQUEZ, HECTOR LUIS BRITO y RAUL ANTON (adscritos al Destacamento Policial N°12 de la Policía del Estado Sucre); declaración del Médico Forense, Dr. ARQUIMEDES FUENTES; declaración de la victima, FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO; declaración de los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA, OSCAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JOAN ALVAREZ COVA y JUAN CARLOS ALVAREZ .

Documentos para ser incorporados al juicio por su lectura: Examen Médico Legal N° 162-760; Inspección Ocular N° 429.

La Querellante, Abogada ZAIDE SALDIVIA, se adhirió a la acusación fiscal, y solicitó de resultar culpable el acusado se le aplique medida de seguridad.

El Defensor Público Penal del acusado CESAR JOSE MENDOZA, Abogado JESUS AMARO manifestó que el Ministerio Público solicitó algo, que en justicia su defendido merece, si en el juicio se demuestra que es culpable del delito imputado, una medida de seguridad.

Seguidamente, el tribunal a través del interprete, impuso al ciudadano CESAR JOSE MENDOZA de los hechos que se le imputan, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia.

Abierto el lapso de recepción de pruebas, compareció la victima, FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, quien bajo juramento, manifestó que estaba sentado, llegó el mudo por detrás, y lo golpeó en la cabeza con un tubo, cayó al suelo, se incorporó, trató de quitarle el tubo y le dio otro golpe en un brazo; luego perdió conciencia, no supo nada. Refirió que pudo observar bien a la persona que lo golpeó y señaló al acusado como el autor del hecho.

Declaró bajo juramento el adolescente LUIS JOAN ALVAREZ COVA, de 14 años de edad, quien expuso, que ese día, se encontraba jugando pelota con su hermano de nombre Juan Carlos, escucharon ruidos, se asomaron a la cerca, y vieron al mudo que salió corriendo con un tubo y un machete en las manos, se lo quedó viendo y éste les hizo señas para que no dijeran nada y los amenazó; luego saltó la cerca. Él y su hermano, vieron al señor Francisco tirado en el suelo, herido en la cabeza. También manifestó que eso ocurrió el 15 de marzo del año 2001, en horas de la tarde y señaló al acusado como la persona que tenía un tubo y un machete cuando encontró herido al señor Francisco.

Acto seguido compareció en la sala de audiencias, el adolescente JUAN CARLOS ALVAREZ RIVAS, de 14 años de edad, quien expuso que el 15 de marzo del año 2001, se encontraba con su hermano Luis Joan, jugando pelotas en el Estadio de San Salvador, escucharon unos trancazos y unos gritos; él y su hermano fueron a ver y observaron al mudo que salió corriendo con un tubo y un machete en las manos; iba trepando por un cerro, y les hizo señas pasándose el dedo indice de la mano derecha por el cuello y los amenazaba con el machete; luego vieron al negro Pino (la victima) tiradao en el suelo ensangrentado. Señaló al acusado como la persona que vio ese día con el tubo y el machete.

Compareció y declaró bajo juramento el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, quien manifestó: era como las 4:00 de la tarde, se encontraba en su casa y le avisaron que el señor Pino lo habían golpeado y estaba muerto. Fue con unos vecinos al hospital, el señor Pino reaccionó y les dijo que el mudo le había dado los golpes, salieron a buscarlo y la Policía lo agarró.

Hizo acto de presencia en la sala de audiencias, el Médico Forense Dr. ARQUIMEDES FUENTES, quien bajo juramento, expuso que en fecha 22-03-2001 practicó examen medico legal; uno a la victima FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO y, otro al ciudadano CESAR JOSE MENDOZA. El primero presentó multiples heridas y politraumatismo generalizados craneoencefalico, las cuales pudieron haberles causado la muerte, debido a la gravedad de las mismas y fueron producidas por un objeto sólido, contundente; pudo ser un palo o tubo. Al segundo de los nombrados le practicó examen psiquiatrico y determinó que padece Psicosis Orgánica. Esta es una enfermedad mental grave, cuya caracteristica es, que la persona no está conciente de sus actos; no es responsable de los mismos; por lo cual es incapaz mentalmente.

Declaró bajo juramento el funcionario MANUEL SALVADOR MARQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien expuso, en fecha 15-03-2001, encontrándose de guardia en el Comando de San Salvador, MunicipioMontes del Estado Sucre, llamaron del pueblo y comunicaron que a un individuo conocido como”El Mudo” la población lo tenia detenido por haber agredido y lesionado a un ciudadano. Se hicieron presente en el lugar y pudo observar que la colectividad lo tenía amarrado. Se lo entregaron a la comisión. Refirió, que contra esa persona, a quien señaló en la sala de audiencias, habían varias denuncias por agresiones a ciudadanos.

También compareció y declaró bajo juramento el funcionario HECTOR LUIS BRITO, adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien expuso: el día 15-03-2001, encontrándose de guardia en el Comando de San Salvador, recibió llamada informando que una persona había sido lesionada por un sordo mudo y se encontraba en el hospital. Posteriormente volvieron a llamar e informaron que la población de San Salvador había detenido al mudo y lo tenían amarrado. Se trasladaron al lugar y la comunidad les entregó al sordo mudo. Señaló al acusado como la persona que detuvieron ese dia y agregó que tenía varias denuncias por agresiones.

Declaró el testigo CARLOS JOSE ROJAS, quien expuso, bajo juramento: el día de los hechos, le informaron que el mudo había lesionado al negro (Francisco Rojas); con cuatro personas subió al cerro, a buscarlo. Lo encontró y le hizo señas para que viniera hacia él; lo tomó por la mano y con los otros amigos lo bajaron a la vía, entonces la comunidad lo agarró. Señaló al acusado como la persona que fue a buscar, después que le dijeron que había maltratado al negro.

La Secretaria dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público: 1) Examen Médico Legal N° 162-760, de fecha 22-03-2001, realizado por el Médico Forense II, Dr. ARQUIMEDES FUENTES a la victima FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO; quien presentó múltiples heridas y politraumatismo generalizados craneoencefálico. 2) Inspección Ocular N° 429, de fecha 19-03-2001, practicada por los funcionarios PEDRO PINEDA y YOEL CARVAJAL, adscritos al C.I.C.P.C., Delegación Cumaná, en la población de Cumanacoa, Sector “El Estadio”, Barrio San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre.
Terminada la recepción de las pruebas, se les concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Querellante y Defensor Publico Penal para que expusieran sus conclusiones. La representación fiscal expuso lo siguiente: con las pruebas evacuadas se demostró la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, ya que el Médico Forense manifestó que las lesiones producidas al señor Francisco Manuel Rojas Pino pudieron haberle ocasionado la muerte. También se comprobó que el acusado fue el autor del hecho; por lo cual solicito se dicte sentencia condenatoria. Ahora bien, por cuanto expuso el Médico Forense que el acusado Cesar Mendoza padece de Psicosis Orgánica, lo cual trae como consecuencia que no tenga conciencia de sus actos; y sea inimputable, pido la aplicación de una medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por su estado de peligrosidad.

La querellante manifestó lo siguiente: con las declaraciones de los testigos y el Médico Forense ha quedado demostrado la relación que hay entre los hechos ocurrido el día 15 de marzo de 2001 y el acusado; o sea la intención que tenía Cesar Mendoza de causarle la muerte al señor Francisco Rojas Pino; por lo tanto, solicito que la sentencia sea condenatoria, y se le aplique al encausado medida de seguridad, por su peligrosidad, según lo previsto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Público Penal, expuso: no se demostró la culpabilidad de mi defendido, Los testigos no presenciaron cuando Cesar José Mendoza agredió a Francisco Rojas Pino; lo que existe es el dicho de la victima, y esto no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Invoco a favor de mi defendido el principio “in dubio pro reo.” Solicito se dicte sentencia absolutoria, y en caso de no ser así, medida de seguridad.

Este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) pasa a valorar y apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica (libre convicción razonada) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente forma:

La declaración de la victima, FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, se estima y aprecia en todo su valor probatorio en contra del acusado. A través de su dicho veraz, contundente, directo, concreto; sin dudas ni contradicciones se evidenció que CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, fue la persona que el día 15 de marzo del año 2001, lo golpeó en la cabeza y el brazo con un tubo; al haber éste referido que después del golpe en la cabeza, se incorporó para tratar de quitarle el tubo, y fue en ese momento que observó a su atacante y lo identificó como “el mudo; señalándolo en la sala de audiencias.”

Las declaraciones de los adolescentes LUIS JOAN ALVAREZ COVA y JUAN CARLOS ALVAREZ RIVAS, se aprecian y estiman en su contenido, en todo su valor probatorio, en contra de CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE; al haber sido contestes al manifestar que en fecha 15 de marzo del año 2001, en horas de la tarde, cuando se encontraban jugando pelotas en el estadio de la población de San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre, escucharon ruidos cerca de allí, y al asomarse vieron al mudo con un tubo y un machete, salir corriendo. Luego observaron al señor Francisco Rojas Pino, tendido en el suelo, herido en la cabeza.
La deposición del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, se estima en su valor probatorio, como elemento de convicción, en contra del acusado CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, ya que manifestó que la victima, Francisco Rojas le dijo, en el hospital, que el mudo le había dado los golpes.

La deposición del Médico Forense, Dr. ARQUIMEDES FUENTES, se estima y aprecia en todo su valor probatorio. A través de su dicho se demuestra que el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, sufrió multiples heridas y politraumatismo craneoencefálico que pudieron haberle producido la muerte; y que el objeto utilizado pudo ser un palo o un tubo. Asimismo, al exponer que le practicó examen psiquiatrico al acusado, el cual determinó que padece de Psicosis Orgánica, y por lo tanto no es conciente de sus actos, es incapaz mentalmente.

Las declaraciones de los funcionarios MANUEL SALVADOR MARQUEZ y HECTOR LUIS BRITO, adscritos a la Policía del Estado Sucre, se estiman en su valor probatorio como elemento de convicción en contra de CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, al ser contestes en afirmar que el día 15 de marzo del año 2001, la comunidad de San Salvador les entregó a Cesar Mendoza, conocido como “ El Mudo”, quien había sido retenido por haber lesionado al ciudadano Francisco Manuel Rojas Pino.

La deposición del testigo CARLOS JOSE ROJAS, se estima como elemento de convicción en contra del acusado CESAR MENDOZA MANRIQUE; al haber referido que le informaron que el mudo había lesionado al negro (Francisco Rojas), fue con otras personas a buscarlo, lo encontró y lo trajo. Luego la comunidad lo agarró.

Las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, señaladas con anterioridad, se aprecian en su contenido, en todo su valor probatorio.
Este tribunal considera que con la declaración de la victima FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, concatenada con las declaraciones de los adolescentes LUIS JOAN ALVAREZ COVA y JUAN CARLOS ALVAREZ RIVAS, quienes vieron al acusado salir corriendo con un tubo y un machete en las manos, y a la victima tendida en el suelo con lesiones en la cabeza; así como las declaraciones de los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA, CARLOS JOSE ROJAS, el Médico Forense, DR. AQUIMEDES FUENTES, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, MANUEL SALVADOR MARQUEZ y HECTOR LUIS BRITO, se demostró la culpabilidad del ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO, por lo que la sentencia es condenatoria. Ahora bien, según la declaración del Médico Forense Dr. ARQUIMEDES FUENTES , el acusado padece de Psicosis Orgánica, y producto de ello no es conciente y responsable de sus actos; es mentalmente incapaz, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, su acción o conducta no es punible; pero dada su peligrosidad, es aplicable medida de seguridad, según lo previsto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, CONDENA al ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-73, domiciliado en la calle principal de la población de San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.632.170, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS PINO; y por ser inimputable, y dado su estado de peligrosidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda aplicar medida de seguridad, y a tales efectos, ordena trasladar al ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MANRIQUE a la Unidad de Psiquitría del Servicio Autónomo Hospital UniversitarioAntonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).-+



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ

LOS ESCABINOS

MARIELA LAZO

JUAN CARLOS GALANTON

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS RAMIREZ