ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000120
ASUNTO : RP01-P-2003-000120
Visto el contenido del auto 14 de junio de 2004, en el cual se ordenó la notificación de los defensores Ivan Guarache, Jesus Amaro y Arturo Gonzalez, para que den constestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión definitiva públicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004. Dicha notificación se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que expresamente dicho artículo señala que la contestación del recurso, podrán hacerlo las otras partes, "sin previa notificación", dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de interposición.
Ahora bien, una vez acordada la notificación de los defensores, al igual que del Fiscal del Ministerio Público, en el caso de la apelación interpuesta por el defensor Ivan Guarache, el Tribunal indebidamente, crea una condición para que pueda iniciarse el computo del lapso para contestar los recursos, que es la verificación de las notificaciones ordenadas, cuestión que aunque resulta garantista del derecho a la defensa, porque le permite a las partes tener una mayor certeza con relación al computo del lapso con el cual cuenta para hacer la contestación, cercena el derecho a la justicia expedita y crea una dilación indebida del proceso, que contraría lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, por lo que el Tribunal está en la obligación de subsanar la situación de retardo procesal creada.
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: Se subsana el retardo ocasionado, por la falta de resulta de la notificación librada al defensor Arturo Gonzalez y en consecuencia, se deja sin efecto la misma, ya que la disposición del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que el lapso para dar contestación al recurso de apelación es de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de interposición, sin necesidad de notificación previa.
En cuanto a los demás defensores y al Representante del Ministerio público, se ordena computar desde la fecha en que se cumplió con la notificación ordenada, por cuanto fue ese el lapso que le estableció el Tribunal en la notificación.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena computar por secretaria, los dias de audiencia transcurridos, desde la fecha de públicación de la sentencia, que fue el día 31 de mayo de 2004, hasta los días en que fueron interpuestos los recursos de apelación, por el defensor Ivan Guarache y por la Representación del Ministerio Público y el lapso trascurrido, desde la fecha de notificación del Defensor Jesus Amaro y la fecha en que interpuso escrito de contestación del recurso y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, con la urgencia del caso, a los fines que sean tramitados y resueltos los citados recursos. Cumplase.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
|