REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000012
ASUNTO : RK01-P-2000-000012
Vistas las solicitudes de fecha 19 de marzo de 2004 y 20 de abril de este mismo año, suscrita por la defensora pública Omaira Centeno, en su caracter de defensora de los acusados LUIS CARVAJAL PALOMO y LUIS DANIEL CARVAJAL PALOMO, en las cuales solicita el alargamiento del regimen de presentaciones impuestos como medida cautelar en contra de dichos acusados, desde el 20 de diciembre del año 2001, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En la presente causa, todos los acusados, EDGAR JOSE MARIÑA, CARLOS DANIEL CARVAJAL PALOMO, JOSE LUIS PADRON, ANGEL LUIS CARVAJAL PALOMO, FRANCISCO RAFAEL PADRON, OSCAR LUIS PADRON Y ESTEBAN PADRON HERNANDEZ, se encuentran bajo medida cautelar de presentación periodica y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre. las cuales fueron conferidas en fecha 07 de septiembre de 2000, en contra de ESTEBAN PADRON HERNANDEZ, el 06 de noviembre de 2000, a EDGAR JOSE MARIÑA y el 25 de mayo de 2001 al resto de los acusados, por lo que tienen más de dos años, bajo una medida de coerción personal, que limita su libre desenvolvimiento y su libertad personal.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán exceder del termino de dos años, teniendo como unica excepción, que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga del lapso y que esta haya sido debidamente acordada mediante decisión judicial.
Analizadas las actuaciones de la causa, se evidencia que el Ministerio Público, en ningún momento solictó prorroga del lapso de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, por lo que no se cumplió con la condición de excepción que prevee el citado artículo. Así mismo, durante el lapso trascurrido hasta la fecha que es superior a tres años, no consta solicitud o denuncia alguna referida a incumplimiento de los acusados al regimen de presentaciones o alguna solicitud de revocatoria de la medida por incumplimiento.
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez, a revisar, aun de oficio, las medidas de coerción personal, que hayan sido decretadas, por lo menos cada tres meses, lo cual no se ha cumplido en esta causa, por lo que es procedente hacer la respectiva revisión, con relación a todos los acusados y habiendose evidenciado que las medidas se han extendido por un lapso muy superior al minimo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ya citado, se debe decretar el cese de las citadas medidas y así se decide.
En lo que respecta al curso de la causa, se observa que existe un evidente retardo procesal, ocasionado por la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, situación que vulnera el derecho de los acusados a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, por lo que el Tribunal, está obligado a diligenciar el curso de la causa y así se declara.
En cuanto a la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, el artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal, establece como solución, que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal, constituido por el Juez que debia presidir el Tribunal Mixto. En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, la cual tiene caracter vinculante, fue más celosa de la garantia de la justicia expedita y sin dilaciones indebida, considerando que más de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, constituyen ya una dilación indebida del proceso, indicandolo en los terminos siguientes:
"Es más, esta Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse despues de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."
En la presente causa, se observa que se han hecho quince convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, especificamente en las siguientes fechas: 1 de enero, 19 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 15 de mayo, 12 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 16 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, 01 de marzo, 20 de enero, 17 de febrero,27 de febrero y 08 de abril de 2003 y 24 de mayo de 2004, sin que haya concurrido un número suficiente de escabinos para constituir el Tribunal, por lo que se observa y evidencia una excesiva convocatoria a un acto, vulnerando derechos y garantias constitucionales, ya señaladas, por lo que el Juez profesional, debe asumir el Juicio y prescindir de los escabinos, subsanando de ese modo la paralización existente en la causa y así se decide.
Con fundamento en dodo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la defensora Omaira Centeno y en consecuencia, decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre todos y cada uno de los acusados y en consecuencia se ordena la terminación del regimen de presentaciones que les fue impuesto. Se ordena la realización del Juicio Oral y Público, ante el Tribunal constituido en forma Unipersonal, prescindiendose de los escabinos, cuyo acto se fija para el día 19 de octubre de 2004 a las once de la mañana. Librese los oficios correspondientes, participando el cese de las medidas de coerción personal y las notificaciones respectivas, así como las citaciones para el juicio fijado. Cumplase.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro