REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal No. RP01-S-2004-0004180


Una vez realizado el acto de audiencia del juicio oral y público convocado para el día de hoy, previa calificación de flagrancia por parte del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien ordenó la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto se efectuó, con la presencia de las partes convocadas por este Tribunal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON formuló acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL MAZA MARCANO, portador de la cédula de identidad No. 15.742.579, nacido el 20 de noviembre de 1979, de veinticuatro (24) años de edad, sin oficio conocido, residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, hijo de Isolina del Valle Marcano y Alexis Rafael Maza, quien ha sido defendido, por el Defensor Público Penal, ABG. JESÚS AMARO ALCALA, señalándolo como la persona que en la avenida Gran Mariscal, frente a la Farmacia Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, aproximadamente a las nueve de la mañana del día 13 de junio de 2004, se acercó a la adolescente YORDALYS DEL CARMEN FLORES CABELLO venezolana, de quince años de edad, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad No. 18.582.531, que se encontraba en la referida farmacia y amenazándola con una de sus manos metida en la camisa a la altura de la cintura, simulando estar armado, le dijo que le entregara sus pertenencia, pues se trataba de un atraco, procediendo la victima a entregarle un reloj y una sortija que portaba, luego de cometer el hecho, fue interceptado por una comisión de la Policía del Municipio Sucre del estado sucre, integrada por los Funcionarios Marcos Ramos y Nelson Guzmán, quienes fueron avisados por la victima, cuando pasaban por el lugar, encontrándole en su poder un reloj tipo pulsera, de color negro, marca Roxy, con un valor de cien mil Bolívares, el cual fue reconocido por la victima como el objeto del robo. Hechos estos que fueron precalificados por la Representación Fiscal, como el delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicitó que la acusación fuere admitida, al igual que las pruebas ofrecidas para el debate y que una vez demostrada la culpabilidad del acusado, fuere condenado a cumplir la pena correspondiente por el delito señalado. La defensa por su parte, reconoció el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación y se reservó el debate oral y público para ejercer el derecho al contradictorio y control probatorio.

El Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito, expresando lo siguiente: “Yo venia saliendo del hospital, encontré a la ciudadana en el camino y la despojé de sus pertenencias, lo que hice fue por necesidad, admito los hechos y solicito se le imponga la pena. Igualmente se me traslade al internado de Carúpano, ello motivado a que en el internado de esta ciudad mataron a mi hermano y tengo problemas con personas de allá adentro”. El defensor, solicitó sea tomada en cuenta la circunstancia prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y se aplique la pena con atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que el acusado ALEXIS RAFAEL MAZA MARCANO, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensor, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la victima Yordalys del Carmen Flores Cabello, por el hecho ya antes narrado, cuya autoría fue expresamente reconocida y así se decide.

En cuanto a los fundamentos de la acusación, expresamente reconoció el acusado, que el hecho ocurrió en la fecha y lugar señalado por la Representación Fiscal, reconoció a la victima del delito y se atribuyó la autoría de los hechos, los cuales reconoció igualmente como ocurridos en la forma como fueron narrados, lo cual es suficiente fundamento de la decisión condenatoria.

PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal, establece una pena para el delito de robo genérico de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de ese mismo Código, se debe atender a las circunstancias agravantes y atenuantes del delito, para fijar la pena aplicable, en este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, pero la defensa solicitó sea tomada en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido alegó un estado de necesidad económica. El tribunal, no comparte lo alegado por la defensa, en cuanto al señalamiento de la necesidad económica como motivo del robo. como circunstancia para atenuar la pena, porque ello significaría reconocer la barbarie como forma de vida, sin embargo, considera el tribunal, que si constituye una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, la circunstancia de haberse recuperado parte de los bienes objeto del robo, que no haya ejercido ningún tipo de violencia en contra de la victima y su propio acto de reconocimiento expreso de culpabilidad a los fines que le sea aplicada la condena, por lo que la pena aplicable por el delito, debe ser el termino mínimo, que es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto a criterio del tribunal, es procedente la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del citado artículo 74.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso de admisión de los hechos, el Juez deberá aplicar una rebaja de la pena que debe imponerse por el delito, desde un tercio a la mitad. Por tanto, habiéndose establecido que el acusado es acreedor de una circunstancia atenuante y no hay agravantes que aplicar, el monto de la rebaja debe ser la mitad, por lo que la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.

DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara culpable al acusado ALEXIS RAFAEL MAZA MARCANO, portador de la cédula de identidad No. 15.742.579, nacido el 20 de noviembre de 1979, de veintitrés (24) años de edad, sin oficio conocido, residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, hijo de Isolina del Valle Marcano y Alexis Rafael Maza, de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en perjuicio de la ciudadana YORDALYS DEL CARMEN FLORES CABELLO venezolana, de quince años de edad, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad No. 18.582.531, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de presidio, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá para 13 de junio 2006. Así mismo, se condena al pago de las costas del presente proceso.

Por cuanto tanto el acusado como su defensor, han alegado que un hermano del acusado, fue asesinado en el Internado Judicial de Cumaná y no existen garantías para su seguridad y derecho a la vida en ese Centro Penitenciario, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de ejecución competente decida sobre el Centro de reclusión donde deba cumplir la condena impuesta. Librese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los trinta y un días del mes de Agostro del año 2004, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Cumplase.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE