REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000011
ASUNTO : RJ01-P-2003-000011



Visto el escrito presentado por el defensor privado ARQUIMEDES SALAZAR, en el cual solicita sea acordada una medida cautelar menos gravosa a su defendido MANUEL ERNESTO LEUCHEA, por presentar la causa un retardo procesal, dado que en cuatro oportunidades ha sido diferido el juicio oral y público y, además no existe peligro de fuga ni de obstaculización, sumado a que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo respecta a la denuncia de violación de la garantías establecida en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, referida al Juzgamiento dentro de un plazo razonable determinado legalmente, considera quien decide que tal denuncia es infundada, por cuanto el proceso que se le sigue al acusado Manuel Ernesto Leuchea, se encuentra dentro de los plazos razonablemente establecidos por la Ley, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, pueden establecerse por el plazo de dos años, que es el tiempo estimado por el legislador, razonablemente, para la duración de un proceso, soldando las dificultades que puedan presentarse en su desarrollo.

Igualmente el legislador previó como plazo razonable, el termino mínimo de la pena establecida para el delito objeto del juzgamiento, razón por la cual se previó un procedimiento abreviado para los delitos leves o cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años en su limite máximo, tal como lo dispone el artículo 372 ordinal 2 de ese mismo Código.

En este sentido no puede hablarse de retardo procesal, por el simple hecho que se haya diferido un acto, pues ello no es más que una de las muchas dificultades que pueden presentarse en el desarrollo del proceso, por lo que el Juez está obligado a tomar las medidas que sean pertinentes para salvar esas dificultados y conducir el proceso hasta la sentencia definitiva dentro del plazo razonable establecido en la Ley, el cual no debería exceder de dos años.

Por otra parte, los actos pueden no llevarse a cabo en la fecha indicada por el Tribunal, por diversas causas, muchas veces aleatorias, por lo que para determinar la imputación de las causas del diferimiento a alguna de las partes o al Tribunal, esta debe obedecer a una actuación u omisión voluntaria y conciente, es decir debe existir dolo o culpa de parte de alguno de ellos, que produzca como resultado el diferimiento del acto.

No basta simplemente que alguna de las partes no haya asistido al acto, que no hayan comparecido los medios de prueba, que el Tribunal no diera audiencia ese día o que no se haya efectuado el traslado del acusado, pues esas circunstancias son los hechos materiales que motivan la imposibilidad de realizar el acto, sino que hay que verificar la causa de ese hecho, como son las razones de la inasistencia de las partes, si se cumplió con las notificaciones y citaciones ordenadas, etc.

En el presente caso han existido suspensiones de los actos por diversos motivos, de los cuales no se ha analizado las causas, pues todavía el juzgamiento del acusado, se encuentra dentro del plazo razonables legalmente establecido, pues se encuentra privado de libertad, desde el mes de abril del año 2003 y a penas se encuentra a la orden de este Tribunal, desde hace nueve (9) meses, lapso durante el cual el Tribunal ha mantenido activa la causa, fijando los actos que no han podido realizarse y se han tomado las medidas pertinentes para procurar su realización, por lo que lo pertinente es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara sin lugar, la solicitud de medida cautelar a favor del acusado Manuel Ernesto Leuchea y acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad en su contra. Notifíquese.
El Juez Titular

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro