REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000097
ASUNTO : RP01-P-2004-000097


Vista la solicitud presentada el día 10 de agosto de 2004, por el defensor privado, Nicolas Golovatiuk Correa, en el cual solicita sea acordada una medida cautelar a favor de sus defendidos ORMANDY RAFAEL BRITO BASTARDO, ESTEBAN RAFAEL CARVAJAL y EVELIS JOSE BASTARDO, alegando que no existe peligro de fuga, por cuanto sus defendidos residen en la ciudad de Cumaná y cuentan con un grupo familiar, así como también gozan de buena conducta en la comunidad donde residen. Así mismo, solicita sea acordado el traslado del acusado ORMANDY RAFAEL BRITO BASTARDO, hasta un Centro asistencial a los fines de que reciba tratamiento odontológico, por presentar una infección bucal, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad,, salvo que ese estado obstaculice la finalidad del proceso y su normal desarrollo, caso en el cual procede excepcionalmente la privación preventiva de libertad del acusado. Este carácter excepcional, lo establece como principio, el artículo 9 del mismo Código y se desarrolla en los artículos 247 referido a la interpretación restrictiva de las disposiciones referidas a limitaciones de la libertad personal y los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Tribunal de control, en su oportunidad, estimó llenos los extremos de ley, para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad de los acusados y en la audiencia preliminar, se acordó igualmente, mantener la medida, por considerar que las condiciones que la motivaron no han cambiado. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado y su defensor, pueden solicitar cuantas veces lo consideren pertinente, la revisión de las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas en el proceso y el Tribunal, está obligado a efectuar el examen en cuestión.

Analizados los recaudos acompañados por la defensa, se observa que estos son constancias de residencia de los acusados, referencias personales, partidas de nacimiento de hijos y recibos de seguro y electricidad, los cuales demuestran donde residían los acusados, con anterioridad a la medida judicial restrictiva de su libertad, pero no tienen ninguna relevancia probatoria, en lo que respecta al cambio de las circunstancias que motivaron la privación de libertad, dado que son preexistentes a ésta y así se decide.

El hecho que los acusados tengan hijos y una residencia conocida en la ciudad de Cumaná, en ningún caso desvirtúa el peligro de fuga, que tal como lo señala el artículo 251, puede inferirse de otras circunstancias, relacionadas con el hecho imputado, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, que en este caso es superior a diez años en su limite máximo. Además el peligro de obstaculización del proceso, persiste, por el hecho de ser los testigos y la victima de residencia conocida y fácil ubicación.

Por todo lo expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad de los acusados ORMANDY RAFAEL BRITO BASTARDO, ESTEBAN RAFAEL CARVAJAL y EVELIS JOSE BASTARDO

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que gire las instrucciones necesarias, a los fines que el acusado ORMANDY RAFAEL BRITO BASTARDO, sea trasladado hasta un centro asistencial de la ciudad, para que reciba tratamiento médico odontológico. Notifique a las partes y Librese el oficio ordenado.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro