REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005942
ASUNTO : RP01-S-2004-005942

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el abogado Jesús Manuel Molina, en contra del imputado Angel Eutimio Fuentes, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Lil Vargas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio del Aeropuerto Internacional Antonio José de Sucre, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del Abogado Jesús Manuel Molina, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando, entre otras cosas: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano ANGEL EUTIMIO FUENTES, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal; que en fecha 29 de los corrientes, aproximadamente a las 2:20 de la tarde, el funcionario William José Rosales, se encontraba de servicios de inspección en el puesto de Aeropuerto “Antonio José de Sucre”, observo un vehículo de color vino tinto, marca Chevrolet Capric, placa NAI-89C, que estaba entrando en la parte de la estación de Bomberos y en el mismo iban 2 ciudadanos uno de ellos el operador de la planta de combustible, al poco rato y cuando el mencionado vehículo estaba saliendo el funcionario lo detuvo y le dijo al chofer que abriera la maleta del vehículo, en ese momento el ciudadano que trabajaba como operador de la planta le dijo al funcionario “Guardia tu no me conoces” luego el funcionario se percató que en los asientos de atrás una pimpina de aprox. 40 litros, color negra, con una tapa de color blanca, la cual contenía un liquido transparente de olor fuerte presuntamente KEROCINA (combustible que utilizan los aviones) , el funcionario le pregunta al operador que si tenía permiso para sacar el combustible, el mismo respondió que no, motivo por el cual le manifestó al chofer del vehículo que estacionara el mismo dentro del comando, lo cual acató alegando al respecto que solo estaba haciendo una carrerita, luego el funcionario procedió a identificar a las dos personas como Freddy José Milano (Chofer) y Ángel Eufemio Fuentes a quien se le leyó sus derechos como imputado; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 250, en contra del Ciudadano Ángel Eutemio Fuentes, otorgando a los hechos la precalificación de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Angel Eutimio Fuentes, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: con relación al producto es un material de desecho, ese producto es el producto mas bajo de la tubería, ese liquido incluso puede ser utilizado hasta para limpiar pieza, yo no entre a la planta a sacra el liquido , solo es un desecho. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Lil Felicia Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ La defensa considera que el fin de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad es asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y que a pesar que el legislador establece que señale la pena a imponer, la naturaleza de la medida no debe desnaturalizarse su fin y propósito; y si el fin y propósito es acudir al proceso; contrario a lo que señala el Ministerio Público en el cual señala que falta investigaciones por realizar; esto quiere decir que no hay una certeza de que se este frente aun hecho punible, ni del tipo de participación que tiene el imputado; ninguna de las autoridades pueden indicar que existe una apropiación no debida de ese material, por lo tanto ese material de desecho se encontrare en despensa que pudiera obtenerlo cualquier ciudadano , puesto como desperdicio o si realmente se sustrajo de algún galpón que estuviere en resguardo el cual debiera ser sustraído con el respectivo permiso; todo esto lo baso en el contenido del folio 10 acta de investigación con múltiples enmendadura que señala que el liquido el cual se refiera la actual proceso no tiene valor comercial ya que es un desecho; antes esta incertidumbre no creo que este acreditado la comisión de un hecho punible por lo que considero que debe ser acreditado la libertad sin restricciones a mi defendido; esta defensa consideré a que no es necesario la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva; y en caso de de ser aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva estima esta defensa que seria mas bien una medida de coerción y no una medida que se aplique a fin que asegure que el imputado se deba presentar a cualquier acto del proceso, es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del imputado por el delito de Hurto agravado, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 29 de los corrientes, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta policial cursante al folio 3 en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado Ángel Eutimio Fuentes Brito, por el funcionario de la Guardia Nacional, William Rosales quien señala que el día 29 de agosto 2004 aproximadamente a las 2:20 de la tarde se encontraba de servicio en el puesto del Aeropuerto cuando observo un vehículo color vino tinto, marca Chevrolet Capric, placa NAI-89C, que estaba entrando hacia la parte de la estación de bombero y en el mismo iba 2 ciudadanos, uno de ellos era el operador de la planta de combustible que al rato que cuando el vehículo estaba saliendo, los detuvo y le dijo al chofer que abriera la maleta del vehículo, en ese momento el ciudadano que trabajaba como operador de la planta le dijo al funcionario “Guardia tu no me conoces” luego el funcionario se percató que en los asientos de atrás una pimpina de aproximadamente 40 litros, color negra, con una tapa de color blanca, la cual contenía un liquido transparente de olor fuerte presuntamente KEROCINA (combustible que utilizan los aviones) , el funcionario le pregunta al operador que si tenía permiso para sacar el combustible, el mismo respondió que no, motivo por el cual le manifestó al chofer del vehículo que estacionara el mismo dentro del comando, lo cual acató alegando al respecto que solo estaba haciendo una carrerita, luego el funcionario procedió a identificar a las dos personas como Freddy José Milano (Chofer) y Ángel Eufemio Fuentes a quien se le leyó sus derechos como imputado, acta policial que concuerda con la declaración del ciudadanos Freddy Milano cursante al folio 5, en el que indica que estaba trabajando en la ruta del ferry-Centro de la Ciudad cuando un ciudadano le pide una carrerita para el aeropuerto donde están los bomberos, al llegar el señor abrió la puerta y medio la pimpina y le dijo que era gasoil, entonces en la alcabala de la guardia Nacional que esta en el aeropuerto un Guardia mando a para el vehículo y encontró la pimpina en el asiento de atrás del carro y pregunto de quien era y el señor le dijo que era gasoil, entonces el Guardia revisó y dijo que metieran el carro para el comando.

De las actuaciones en referencia se desprenden elementos de convicción para establecer que el imputado de autos Angel Eutimio Fuentes se apoderó sin el consentimiento de su dueño de un bien que se hallaba en la Estación de Bomberos del Aeropuerto Internacional "Antonio José de Sucre" de esta ciudad, quitandolo del lugar donde se encontraba para aprovecharse del mismo; lo cual encuadra en el supuesto fáctico de los artículos 453 y 454 numeral primero del Código Penal, por lo que sería aplicable la considerable pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión; desprendiéndose asimismo elementos de convicción para establecer la autoría del imputado, con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado y como medida menos gravosa para el mismo acuerda imponerle de presentaciones por cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estimando llenos los extremios de la ley adjetiva penal y con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Eutimio Fuentes, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.428 , de 43 años de edad, nacido en fecha 26-01-1961, de ocupación Operador de planta, residenciado en la Calle Rendón N° 179, de esta ciudad, en investigación iniciada por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Aeropuerto Internacional "Antonio José de Sucre", consistente en presentaciones por cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose el otorgamiento de la libertad plena al imputado requerido por la defensa, por estimar que la medida cautelar resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y por que, si bien faltan investigaciones por realizar como lo señala el fiscal, ello no implica que de las actuaciones cursantes en autos no emergen elementos de convicción en contra de su defendido, como antes se ha dicho; pues el mismo no ha argumentado o aportado algún elemento de convicción que permita a este tribunal concluir que tenia el consentimiento del propietario del bien para apoderarse del mismo, sin que opere como eximente el argumento sostenido de que el mismo no tiene valor comercial. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Librese oficio al jefe de Alguacilazo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR