REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005939
ASUNTO : RP01-S-2004-005939


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar sustitutiva a la de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra de los imputados Manuel José Ledesma Rojas y Jhonatan Francisco Campos Vallejo, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de Rafael Ramón Pérez Guiérrez y Jose Francisco Ibarra Cova, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: quien manifestó que ratifica en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicitó sea ratificada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS y JHONATAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, en virtud de que en fecha 27-08-2004, le informaron que varias personas que iban a bordo de un vehículo Caprice de color verde, habían cometido un robo hiriendo a un ciudadano y que los mismos habían agarrado hacia la urbanización Fe y Alegría, siendo avistado el vehículo se le practico la revisión al mismo no encontrándose elemento con relación al hecho, posteriormente el chofer del referido vehículo condujo a los funcionarios hasta la residencia de las personas que se encontraban con el quedando identificados como MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS y JHONATAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, quienes fueron llevados por sus familiares a la sede de la Policía Municipal, y en dicha sede se encontraba presente el ciudadano José Francisco Ibarra, quien le manifestó a los funcionarios que ellos eran los que le habían robado un par de zapatos y donde resulto herido un ciudadano de nombre Rafael Ramón Pérez Gutiérrez, asimismo expuso en forma detallada las razones de derecho, así como los elementos de convicción que emanan de los actos de investigación en cuales fundamenta su solicitud y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS y JHONATAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460, 407, en relación con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal venezolano, expuso las razones en las que fundamenta la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la magnitud de daño causado. Asimismo consignó en este acto Certificado Médico emanado de la Medicatura Forense. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTAD Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Manuel José Ledesma Rojas, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Las novias de nosotros nos fueron a visitar, después las llevamos hasta su casa, nos regresamos porque los que nos estaban acusando estaban en una esquina, el compañero fue otra vez para que su novia a buscar una foto, cuando íbamos a buscar la foto, el hermano de mi compañero saco el carro para llevar a su novia y es cuando las novias de nosotros nos informan que nos están acusando de un robo y un homicidio. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal. ¿De quien era el vehículo? De un amigo de nosotros de nombre Andrés. ¿Qué carro era? Contestó era un Caprice verde. ¿Dónde vive el? En Fe y Alegría. ¿a que hora andaban ustedes en ese carro? Contesto como a las 8 de la noche. ¿Cuántos andaban en el carro? Éramos 5, dos adolescentes y nosotros dos. ¿algunos de ustedes portaba arma de fuego? Contesto No. ¿a que hora regresaron a la casa? Como a las 8:40 de la noche. ¿hacia donde se dirigían en el carro? Contesto hacia la casa de las muchachas ellas viven en el chispero. ¿Cuándo se enteraron del problema del robo? Contesto como a las diez de la noche, me lo informo mi novia porque me fueron a buscar en su casa. Fue interrogado por la defensa. ¿Quién los presento a la comandancia de la policía? Contesto mi mamá. ¿te consiguieron algo dinero o koala que no fuera tuyo? Contesto no.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jhonatan Francisco Campos Vallejo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: sobre ese hecho no tenemos nada que ver, nuestras novias viven en el barrio –bolivariano, y las fuimos a acompañar y en la esquina estaban unos chamos y nos quedaron viendo, dejamos a nuestras novias y nos fuimos a nuestras casas, luego el amigo de nosotros sale en el carro y nos invito a buscar una foto en casa de su novia, nosotros nos quedamos dentro del carro y pasaron los mismos chamos y nos quedaron viendo y se metieron la mano por aquí, salimos del barrio y fuimos a la casa, luego el hermano de mi amigo sale en el carro y cuando viene la policía lo detiene. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al imputado. ¿Cuántas personas iban en el carro? Íbamos 5 personas, 3 adolescentes y 2 adultos. ¿Cómo a que hora se subieron en el carro? Como las 8:30 de la noche. ¿hacia dónde iban ustedes? Hacia Bolivariano. ¿a que hora llegaron cuando se devolvieron? Como a las 9 de la noche. ¿ustedes estaban dentro o fuera del carro? Dentro del carro. ¿Cómo se llama el dueño del carro? Andrés. ¿Cuáles eran las características del carro? Un caprice verde. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Nos leyeron un papel y nos tomaron las huella. ¿Por qué las muchachas les avisaron? Ella me llamo por teléfono. Es todo. Fue interrogado por la defensa. ¿tu portabas algún tipo de arma? Contesto no. ¿tu te presentaste voluntariamente en la policía? Contesto si.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Susana Boada Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la imputacion de la Fiscal a mi defendidos esta defensa observa en primer lugar que no hay pluralidad de indicios ya que nos e encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, lo que existe es un testigo quien manifiesta haber tenido problema con uno de mis defendidos el día 25 y que el día 27 el lo apunto con un arma de fuego y dice que habían varios testigos y no se observa otra declaración, lo que hay es acta policial que manifiesta que en el momento de la detención no se le encontraron nada de procedencia dudosa, se observa que no esta evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización ya que ellos se presentaron voluntariamente en el cuerpo policial, y no tienen entradas policiales lo que se determina con ello que no tienen conducta predelictual, no hay la existencia de arma de fuego, ni existen en las actuaciones denuncias de cuanto es el dinero que manifiesta haberle hurtado a la supuesta victima, por lo que se observa que es excesivo la precalificación que hace la Fiscal ya que la experticia medica refleja asistencia mediad por 10 días y curación por 30 días, es por lo que solicito por la carencia de elementos que puedan incriminar a mis defendidos en el hecho que se le ocupa se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, hasta que se determine si tienen responsabilidad en el caso que nos ocupa porque en los actuales momentos solo existe una declaración que es insuficiente para imputarle unos hechos tan graves como lo que señalado el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Con base en el pedimento de la representante del Ministerio Público, oídas las declaraciones de los imputados y lo alegado por la defensa, este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , en este caso se observa: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio y Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 6 a 9 años de presidio, delitos estos que se encuentran acreditados con la declaración del ciudadano José Francisco Ibarra quien señala que estando en compañía de otro ciudadano llega un carro caprice de color verde del cual se bajan de 6 a 8 muchachos aproximadamente, dos de los cuales portaban arma de fuego y le golpea brutalmente y además de ello les roban dos pares de zapatos y un koala que tenia Rafael con dinero en efectivo y documentos y luego escucho que entre ellos se preguntaban a quien iban a matar y uno de ellos apunta a Rafael Ramón Pérez y el otro apuntaba al resto del grupo que su amigo estaba tan nervioso y al momento que baja las manos este que lo apuntaba le dispara, que luego le apuntan a el con el arma pero esta no detono y estos al ver lo sucedido salieron corriendo hasta donde estaba el carro esperándolo y se fueron, que Rápidamente trasladan a Rafael y los trasladan hasta los Bomberos de cascajal y le prestan auxilio hasta el Hospital y al ser interrogado contesto que eso fue en el barrio Chino del Barrio Bolivariano a eso de las 9 o 10 horas de la noche del día viernes 27-08-2004, (folio 5 y su vto).

Igualmente consta la lesión inferida al ciudadano Rafael Ramón Pérez Gutiérrez de contenido de Examen medico legal N° 162-2423, en el que se indica herida por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho del abdomen sin salida, penetrante complicada con hemo-peritoneo, lesión hepática, lesión de vena cava y cabeza de páncreas quien fuera intervenido quirúrgicamente, con asistencia medica de 10 días y curación de 30 días.

Asimismo a los fines de establecer la concurrencia del segundo requisito exigido en el articulo 250 del COPP se observa que para acreditar la participación o autoría de los imputados en los delitos atribuidos, existe el contenido del acta policial cursante al folio 2, donde el funcionario policial Detective Tillero Danny, señala que se encontraba de patrullaje a la altura del Ince industrial de esta localidad cuando fue interceptado por una persona que no quiso identificarse por temor de integridad física manifestando que varios sujetos a bordo de un vehículo caprice de color verde, placas ALY-675 habían cometido un robo a mano armada hiriendo a un ciudadano y que los mismos habían agarrado hacia la Urb. Fe y Alegría, por lo que se traslada este funcionario y el agente Mata Armin, hacia la referida Urbanización y a la altura del estacionamiento observan a un vehículo con las características antes mencionadas que lo interceptan y le indican al chofer que se baje del vehículo, quien al ser entrevistado aporto los nombres de sus acompañantes y entre ellos menciona a los imputados de autos MANUEL JOSE LEDESMA ROJAS y JHONATAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, quienes posteriormente se presentaron junto con sus familiares a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, donde quedaron detenidos (folios 12).

Igualmente se observa que de la declaración del ciudadano José Francisco Ibarra Cova que este señala que cuando pasaba frente a la policía se bajó e indicó que los tripulantes del vehículo antes mencionado habían cometido un robo a mano armada y habían herido a un ciudadano en el bario Chino del Barrio Bolivariano, con lo cual estima este Tribunal surgen elemento de convicción para establecer la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado.

En relación al tercer supuesto del articulo 250, se observa en relación a la existencia del peligro de fuga en el presente caso se imputa la concurrencia del hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el primero de ello como lo es el robo agravado que excede en su pena máxima de 10 años por lo cual resulta aplicable en contenido del parágrafo del articulo 251 del COPP, para establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y que si bien afirma la defensa esta presunción pareciera no existir en virtud que los imputados comparecieron ante la sede policial, se observa que los mismos no comparecieron solo sino que fueron presentados por la ciudadana Maribel Del Valle Rojas y Luis Rafael Campos Marcano y en relación al alegato de la defensa que considera excesiva la calificación fiscal de Homicidio Intencional en virtud del tiempo de curación e incapacidad que se señala en el informe medico forense se observa que el ciudadano Ibarra Cova José Francisco entre otras cosas señala que los autores del hecho se preguntaban a quien iban a matar e igualmente se observa que en virtud que constituye un elemento de convicción la intención de la gente, la zona del cuerpo afectada por la herida por arma de fuego, la cual fue inferida en la región del abdomen de la victima, sector en el cual se ubica órganos fundamentales del ser humano.

Asimismo se observa que existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en virtud que aun faltan diligencias que practicar como seria la declaración de la victima y de otros testigos presénciales de los hechos, que por las circunstancias señalada por el ciudadano José Francisco Ibarra, al folio 5 de que antes del hecho ya había tenido lugar un percance entre uno de los autores del hecho y el declarante e indicando que la madre de la novia de este muchacho le había dicho que si se metían con ellos iba a correr sangre, lo que hace establecer una presunción de peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del articulo 252 del COPP.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MANUEL JOSE LEDESMA ROJAS, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.755, hijo de Manuel Ledesma y de Maribel Rojas, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 39, casa N° 05, Cumaná, nacido en fecha 18-03-1986 y JHONATAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.818.608, nacido en fecha 4-10-85, de 18 años de edad, hijo de Arelis Vallejo y de Luis Rafael Campos, estudiante, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 03-05,; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Homicidio intencional EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 460 y 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de José Francisco Cova y Rafael Ramón Pérez Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Por lo que se considera improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por estimarla insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y así se decide.

En cuanto al recurso de revocación planteada por la Defensa Pública en contra de la decisión del Tribuanl sustentado en el articulo 444 del COPP, y señalando que en virtud que la Fiscalia no individualizo cual de las 5 personas que iban el caprice portaba el arma de fuego, no se señala cual fue la persona que disparo, no existe avalúo de los objetos que dice la victima fueron hurtado, no existe denuncia de la persona que esta lesionada y en las actuaciones solo existe la declaración de un solo testigo José Francisco Ibarra quien ha manifestado que tiene problema con uno de las 5 personas sin identificar cual de ellos, así mismo esta defensa no esta de acuerdo con la decisión de Este Tribunal cuando manifiesta el supuesto del ordinal 2 del artículo 250 cuando la defensa no observa por ninguna parte los elementos de convicción para estimar su participación en el hecho y que las actas se realizaron después de los hechos y no se puede considerar como elemento en su contra, tampoco esta lleno el supuesto del peligro de fuga ya que los defendidos fueron trasladado a la Comandancia de la policía y sus representantes lo trasladaron hacia la policía se pusieron a derecho sin ninguna orden judicial y observo que no se ha tomado en cuanto alo que establece el artículo 243 que es la libertad de toda persona y aquí la Fiscal no ha demostrado que mis defendidos quieran obstaculizar el proceso y quieran evadir el procedo es por ello que hago el recurso de revocación y que se le otorgue una medida cautelar, se observa que la Fiscal sostiene que en el ultimo punto manifiesta que no demostró el peligro de fuga el código establece la presunción de peligro de fuga por el daño causado y la pana que se llegara a imponer, con respecto al punto que la victima no ha declarado se señala que fue imposible porque esta en grave estado de salud, por el momento hay un testigo que los reconozco y con la investigación es posible que aparezcan otros testigos, por lo que consideró que esta ajustada a derecho la decisión de la juez y que se ratifique la privación de estos ciudadanos; este Tribunal para decidir sobre la incidencia surgida con relación al recurso de Revocación que la defensa ha ejercido visto su fundamento y oída la opinión fiscal el Tribunal desestima por improcedente el recurso de revocación planteado por considerar primero que conforme al artículo 444 del COPP, el recurso de revocación solo procede sobre autos de mera sustanciación y en el presente caso el auto que se impugna no es un auto de este tipo pues es un auto decisorio que debe ser impugnado por los medios que la ley establece; y segundo porque la defensa lo ha sustentado en argumentos que no sostuviera en la oportunidad procesal para que quedara establecido el thema decidendum de este Tribunal en esta audiencia, pues ha esgrimido argumentos para el conocimiento posterior de este Tribunal, pues han sido traído a través de la fundamentación del propio recurso de revocación, pues lo contenido en su exposición posterior a la declaración de sus defendidos fueron resueltos por el tribunal y los nuevos argumentos no pueden ser el fundamento de una revocación pues ello implicaría un cambio sustancial en el thema decidendum, por lo cual este Tribunal con fundamento en estas dos razones considera procedente mantener la privación Judicial preventiva de los imputado de autos, pues acordar la revocación pedida por la defensa contraría el principio procesal relativo a que una vez que el Tribunal emite una decisión fundada el mismo Tribunal no puede revocarla, ello aunado a que resulta contradictorio lo afirmado por la defensa de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos y sin embargo solicita se les aplique medida cautelar. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YAMILET DELGADO