REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005351
ASUNTO : RP01-S-2004-005351
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Jesús Molina, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el que solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos imputados Danny José Chirinos Sánchez y Willian José Lista, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Antonio Rivero y Rafael Hernández, por considerar que después de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que aún faltan diligencias muy importantes por recabar y las cuales han sido debidamente solicitadas al Cuerpo Policial, como lo son las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, el resultado de la Experticia Química, la cual es práticada en Maturín. Aunado a esto las declaraciones de los ciudadanos Rivero Piñuela Antonio Yaroslac y Hernández Coronado Rafael Antonio, manifestaron al momento de rendir su declaración que los hechos sucedieron de manera distinta a como fueron narrados por los funcionarios actuantes, y considerando que el Ministerio Público busca esclarecer la verdad sobre los hechos investigados, por lo procedio a soliciatr la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,este Tribunal para decidir observa:.
PRIMERO: En fecha 27-07-04, este Tribunal Sexto de Control decretó como medida cautelar la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Danny José Chirinos Sánchez y William José Lista, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: El tercer párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tiempo que el Juez debe mantener la medida de privación judicial de libertad, es decir, el lapso de treinta días. Los cuales se cuentan a partir del 27-07-04. Lapso en el que el fiscal debe presentar acusación, ocualquier otro acto conclusivo y en el presente caso ese lapso vence hoy 26-08-04.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público en sistesis hace su pedimento en que después de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que aún faltan diligencias muy importantes por recabar y las cuales han sido debidamente solicitadas al Cuerpo Policial, como lo son las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, el resultado de la Experticia Química, la cual es practicada en Maturín. Aunado a estoel fiscal expone que las declaraciones de los ciudadanos Rivero Piñuela Antonio Yaroslac y Hernández Coronado Rafael Antonio, manifestaron que los hechos sucedieron de manera distinta a como fueron narrados por los funcionarios actuantes, y considerando que el Ministerio Público busca esclarecer la verdad sobre los hechos investigados, solicito la aplicación de medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:Se puede observar que el mencionado tantas veces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte establece que “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que ha vencido el lapso de los treintas días para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación, la cual no fue presentada, por las razones expuestas anteriormente por el fiscal, por lo que considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es imponer medida cautelar sustitutiva, para asegurar las resultas del proceso, toda vez que el delito imputado es Robo Agravado en grado de tentativa. por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado Sexto de Control Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , actuando de conformidad y con la facultad que me confiere el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico ProcesalPenal a los imputados Danny José Chirinos Sanchez, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 18.210.617, sin profesión definida, nacido en fecha 28-04-1984, hijo de Ines Sanchez y Vicente Chirinos residenciado en Brisas del mar, sector caigure, calle Las palmas, casa N° 23 de esta ciudad y William José Lista, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.936.222, de 27 años de edad, de profesión marino, nacido en fecha 08-06-197, hijo de Cornelia lista y de Rafael González malave, residenciado en Brisas del mar, rancho N° 27, caigure de esta ciudad,consistente en presetaciones periodicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre; ASI SE DECIDE. Librese las correspondientes boletas de libertad, anexas a oficio dirigido al Comandante General de polciia, oficio a la Unidad de Alguacilazgo y librese las correspondientes boletas de notificación al Defensor y Fiscal.CUMPLASE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. YASMORE PEÑA LA SECRETARIA
ABG.FABIOLA BAUZA ZABALA