REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005800
ASUNTO : RP01-S-2004-005800


Celebrada como fue en la presente fecha la audiencia oral de presentación de imputados, donde la abogada Rita Petit, actaundo en su carácter encargada especial de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Luis José Luces Monroy, por la comisisón del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente asistido por el defensor de su confianza el Abogado privado Miguel Malave Moya, quien expuso sus alegatos en la audiencia, estando igualmente presente la víctima, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:

Oídala solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Luis José Luces Monroy, Lo declarado por la Víctima Jesús Emilio Font Salazar, por el imputado Luis José Luces Monroy, escuchados igualmente los alegatos expuesto por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que siendo una potestad del estado venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas que se le impute la comisión de hechos punibles, debe hacerlo tomando en cuenta con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en el presente caso en concreto se observa: PRIMERO: Se encuentra lleno el ordinal 1° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que se encuentra acreditadas la comisión de un hecho punible, en el presente caso pre calificado por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, que el mismo ocurrió el 17 de agosto de 2004. Hecho punible que se desprende con la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Emilio Font Salazar, cursante a los folio 1, 2 y sus respectivos vueltos, quien es víctima, declaración que aunada a declaración rendida por el testigo presencial de los hechos, el ciudadano Elisandro Teofilo Salazar González, que cursa a los folios 12, vto y 13, donde se deja constancia que el día 17-08-04 a la víctima un ciudadano le realizó compra de mercancía y le solicitó que se la trasladara al sector guaraguao. Cuando llegaron a Guaraguao el ciudadano que le hizo la compra le indicó donde iba a dejar la mercancía, toda vez que éste se fue junto con el denunciante en el camión y en eso se presentó otro ciudadano amenazándolo con un revolver, le arrebató la cadena de oro con un cristo y una medalla, un anillo de oro, dinero, celular, entre otros; también se presentó un tercer hombre y procedieron y lo metieron dentro del camión junto con el testigo. Le quitaron las llaves y arrancaron en el camión, pero lo dejaron amarrados con cabullas de nylon amarillo, les taparon la boca con pedazos de franelas. Hechos estos que llevan a calificar el delito con los orinales 1,2,3,5 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores. Constando en las actuaciones a los folios 16 y 18.
SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de Convicción para estimar que el imputado Luis José Luces Moroy ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor; elementos de convicción que comienzan a valorarse desde la declaración de la víctima en esta sala, la cual fue clara, precisa, circunstanciada y realizada de manera categórica al señalar los hechos donde uno de los que participó en el robo de sus pertenencias, el camión de transporte de mercancía de su negocio fue el ciudadano Luis José Luces Monroy, y aunado a esto se encuentra la denuncia que cursa al los folios 1 y 2 con sus vueltos, la declaración que cursa la folio 12, vto y 13, rendida por el ciudadano Elisandro Teofilo Salazar González, testigo y empleado de la víctima, quien estaba el día de los hecho. Lo Inspección cursante al folio 16 concatenada con la experticia de reconocimiento que cursa al folio 18 y los recaudos que cursan desde el folio3 al 8 del expediente; y si bien es cierto como lo alega la defensa las características dadas por la víctima en la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son de: “ alto, un poco fuerte, moreno, cabello con corte bajo negro”, destaca esta Juzgadora que son características subjetivas dada por una persona; subjetivas en que sentido que dijo morena, que puede ser que ese color para el sea moreno, para otro moreno claro, para otro puede decir trigueño, pero lo que si es cierto que fue señalada en esta sala y la Juez de este acto lo valora.

TERCERO: El articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece como castigo pena de 8 a 16 años de presidio observándose que encuadra dentro del parágrafo primero del artículo 251, por que la pena que pudiera llegarse a imponerse es igual o superior a 10 años, por lo que se encuentra llenos el ordinal 2° del articulo 251 del peligro de fuga en relación al mencionado ciudadano; Ahora bien, el peligro de obstaculización a criterio de este tribunal también existe en virtud que el imputado pueden obstruir las investigaciones, influir en las declaraciones de la víctima y del testigos, expertos, modificar algún elemento de convicción, por cuanto la víctima compareció a esta sala, de conformidad al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Con lo que se encuentra lleno el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial preventiva de libertad al imputado Luis José Luces Monroy, Titular de la Cédula de identidad N° 15.321.330 de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y que solo procede de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que decretó la privación este Tribunal que es Autoridad Judicial competente para decretarla y a partir de este momento queda privado para garantizar las resultas de la investigación, y visto que la aprehensión fue realizada en contravención del artículo 44 de la Constitución se declaran nulas la aprehensión realizada por las víctimas, dejando claro que el Tribunal no valoró para decidir las actuaciones que cursan desde el folio 23 al 28, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación judicial preventiva de libertad por estar llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS JOSÉ LUCES MONROY, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-15321320, sin profesión definida, residenciado en Campeche, Sector N° 04, Calle Nueva, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de libertad o medida cautelar solicitada por la defensa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la fiscalia séptima del Ministerio Público, Librese Boleta de encarcelación con oficio al Comandante General de Policía del Estado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Sexto de Control;

Abg. Yasmore Peña
El Secretario

Abg. Fidel Ernesto Correa