REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000009
ASUNTO : RJ01-S-2002-000009


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud que en fecha 18.03-2002, fue recibida por vía de Distribución de la Fiscalia Superior en ese despacho, Denuncia interpuesta por los ciudadanos Antonio Márquez Forcantt y Flor Monasterios, en la cual exponen que son miembros de la Asociación Civil denominada ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA COLORADA (APROPCOLORADA) la cual se encuentra legalmente constituida y que otro grupo de vecinos convocó a nuevas elecciones y eligió de manera arbitraria, una nueva Junta Directiva la cual entró en conflicto con la Junta que esta en funciones; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que los hechos denunciados no son típicos, es decir, no constituyen delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, este Tribunal Sexto de Control en fecha 06-01-03 acordó fijar el acto de la Audiencia Oral para decidir el Sobreseimiento. Acto que por contar con multipartes no se pudo llevar a cabo. Visto que en el día de ayer fueron debidamente designados los abogados de los ciudadanso que no estaba debidamente asistidos , constando igualmente en las actuaciones las resultas que todos fueron debidamente notificados, y visto igualmente que la víctima manifestó no oponerse a la solicitud considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinó la denuncia y observó que el acto denunciado no constituye delito; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos denunciados no se encuentran tipificados como delitos en nuestra ley sustantiva penal, pues se trata de hechos que tiene su origen en Actos Administrativos de efectos particulares y lo ajustado a derecho es que los denunciantes por vía Jurisdiccional Contencioso Administrativo hagan sus peticiones, porque el fiscal no puede traspasar el limite de su competencia, pronunciándose sobre la legitimidad de alguno de las dos juntas en conflictos, ni sobre la validez de las asambleas realizadas, ni la legalidad de las actas administrativas realizadas por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Playa Coloradas. Por todo lo anteriormente expuesto los hechos denunciados no constituyen delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios del uno al siete del expediente cursa denuncia interpuesta por los ciudadanos Antonio Márquez Forcantt y Flor Monasterio, ante la Fiscalia Superior del Estado Sucre, y se desprende de la misma que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud que denuncia que el 19 de abril de 2001, en asamblea de la APROPCOLORADA, eligieron la Junta Directiva los ciudadanos: Presidente: Francois Nouel C.I V.7.299.316, Vicepresidente Antonieta Robertella C.I V.8.479.774, Secretario General Tarcisio Rizzato, C.I V.10.291.957, Tesorera Rita Pascal, C.I E- 80.338.304, Primer Vocal Monique Lonjon C.I. V.256.918, Suplente Helmut Gres C.I E.82.078.594, Segundo Vocal Charles Salls C.I E. 80.789.060, Suplente Alfonso Shaffer C.I. V.1.746.744,Tercer Vocal Simona de Versan C.I E. 82.280.471, Suplente Pascuale Tagliavanti C.I.V. 6.977.404, y dicha Junta ya había sido elegida en fecha 20-12-01, donde eran Presidente Antonio Márquez Forcantt y Secretaria General Flor Monasterio Hechos tienen carácter Contencioso Administrativos, siendo de competencia esos Tribunales para pronunciarse sobre la legitimidad de alguno de las dos juntas en conflictos, la validez de las asambleas realizadas, la legalidad de las actas administrativas realizadas por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Playa Coloradas.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto que por las características del hecho narrado anteriormente se desprende que los hechos imputados no es típico y encuadra dentro del N° 2 del artículo 3318 del Código Orgánico Procesal Pena, lo procedente y ajustado a derehco es decretar el sobreseimiento.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en denuncia interpuesta por la Fiscalia Superior, a favor de los ciudadanos Francois Nouel C.I V.7.299.316, Antonieta Robertella C.I. V.8.479.774, Tarcisio Rizzato, C.I V.10.291.957, Rita Pascal, C.I E- 80.338.304, Monique Lonjon C.I. V. 256.918, Helmut Gres C.I E. 82.078.594, Charles Salls C.I E. 80.789.060, Alfonso Shaffer C.I. V.1.746.744, Simona de Versan C.I E. 82.280.471, Pascuale Tagliavanti C.I. V.6.977.404, Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA