REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005801
ASUNTO : RP01-S-2004-005801

Celebrada como fue en la presente fecha la audiencia oral para ior a imputados, donde el abogado Jesús Molina, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Carlos José Cardiet, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Resistencia Violenta a la Autoridad, quien debidamente asistido por la Defensora Pública Carolina Martinez, quiene expuso sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en esta sala, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa, igualmente revisada las actas que cursan al expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: Se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en el presente caso Resistencia violenta a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219, en su ordinal 1° del Código Penal; toda vez que cursa a las actuaciones al folio 2 el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a que personas aprehendieron, al folio 7 acta de investigación penal, al folio 13 inspección ocular al sitio del suceso y al folio 16 experticia de reconocimiento legal 429 al arma de fuego de la denominada chopo. Hecho punible que merece pena privativa de libertad de 1 mes a 2 años de prisión, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente de 21-08-04, con lo que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del COPP.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 2 del expediente acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, es decir, la hora, día y persona que opuso resistencia. Que aunado al folio 7 donde cursa el Acta de investigación Penal, relacionada a la inspección ocular que cursa inserta al folio 13 y la experticia de reconocimiento legal n° 429, del folio 16 a criterio de esta juzgadora son elementos de convicción para estimar que el imputado de autos esta incurso en la participación del hecho punible que se investiga como lo es el delito Resistencia Violenta a la Autoridad.

TERCERO: El artículo 219, en su ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, que como bien lo manifestó el fiscal no excede de los tres años, pero la conducta predelictual del imputado que registra entradas policiales, como consta al folio 14, y visto el pedimento que hace el fiscal al cual su defensa se adhiere es por lo que la declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal de decretar medida cautelar de las previstas en el artículo 256 en su ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses.

Es por esto que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado CARLOS JOSE CARDIET, titular de la Cédula de Identidad N° 12.659.736, domiciliado en BRASIL SECTOR UNO, AV. 01, CASA N° 63 de ESTA CIUDAD DE CUMANA, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al numeral 3 del artículo 256 del COPP, por estar llenos los extremos del artículo 1 y 2 del artículo 250 del mismo código. Consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento será el ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto solicto copia se le acuerda. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.
La Juez Sexto de Control

Abg. Yasmore Peña
El Secretario

Abg. Fidel Ernesto Correa La Cruz